CSJ - AL8968-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8968-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8968-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01 Acta 23

Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que ANTONIO RAMOS BARROS presenta contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que l a recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó de forma principal que se declare que es afiliado cotizante al sistema general de seguridad social, a través de Colpensiones , y que tiene derecho a acceder a la pensión de vejez a partir del 21 de octubre de 2014, momento en que cumplió 60 años de edad y tenía más de 1000 semanas cotizadas. En consecuencia, se conde ne alRadicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento de la pensión, las me sadas ordinarias y adicionales, incrementos legales, intereses de mora y las costas del proceso.

En subsidio, reclamó que sea condenada a la pensión a partir del 21 de octubre de 2016, momento en el que cumplió 62 años de edad y completó más de 1459,43 semanas , las

costas del proceso.

En subsidio, reclamó que sea condenada a la pensión a partir del 21 de octubre de 2016, momento en el que cumplió 62 años de edad y completó más de 1459,43 semanas , las mesadas ordinarias y adicionales, incrementos de ley, intereses de mora y las costas (f.° 51 a 67 cuaderno 1 de primera instancia).

A través de proveído de 30 de mayo de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandado (f.° 101 cuaderno de primera instancia).

Mediante sentencia de 5 de marzo de 2021 , el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió (cuaderno de primera instancia, f.° 150 y 152):

PRIMERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez del señor ANTONIO RAMOS BARROS, más mesadas ordinarias y una adicional, a partir del 1° de diciembre de 2016, con una mesada inicial de $3'727.224.

SEGUNDO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá pagar conforme a la tabla anexa, al señor ANTONIO RAMOS BAR ROS, por concepto de retroactivo pensional, incluidas mesadas ordinarias y adicional, la suma de $237'574,249, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen.

TERCERO: Las excepciones quedan resueltas conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor del

se causen.

TERCERO: Las excepciones quedan resueltas conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor del señor ANTONIO RAMOS BARROS y en contra de la demandadaRadicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01

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COLPENSIONES, las que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP una vez quede en firme la providencia.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, consúltese ante la

Sala Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Valledupar.

Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2023 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión de p rimer grado y se abstuvo de imponer costas en las dos instancias (f.° 132 a 1139 del cuaderno de segunda instancia).

El Tribunal aludió al artículo 48 de la Constitución y definió el derecho a la seguridad social, precisó que a través de la Ley 100 de 1993 se dio origen al Sistema Integral de Seguridad Social, cuyo fin es proporcionar la cobertura integral de las contingencias y especificó que la relación de prestación est aba delimitada por la formalización de las relaciones jurídicas de afiliación y cotización.

Precisó que la relación de afiliación es la que promueve la inclusión en el sistema de pensiones y determina el ámbito de aplicación, por lo que tratándose de pensiones la afiliación es una sola y vitalicia.

Precisó que la relación de afiliación es la que promueve la inclusión en el sistema de pensiones y determina el ámbito de aplicación, por lo que tratándose de pensiones la afiliación es una sola y vitalicia.

Dijo que el sistema de pensiones estaba conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes que coexisten , esto es, el régimen de prima media (RPM) y el de ahorro individual con solidaridad (RAIS), a los que les asisten característicasRadicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 4 comunes contenidas en los artículos 13 y 17 de tal normativa.

El juez de la alzada consideró que la entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones dependerá del régimen al que pertenezca e l afiliado, de ahí que si la persona estaba afiliada al Régimen de Prima Media (RPM) y se realizaron cotizaciones allí, las prestaciones deberán ser reconocidas por Colpensiones, mientras que si se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y los aportes fueron girados a un fondo privado, las contingencias o riesgos pensionales serán asumidos por la AFP.

Explicó que el 11 de mayo de 2023 requirió a Colpensiones para que aportara el expediente administrativo del actor, y que según la historia laboral allegada se advertía que el demandante realizó cotizaciones a ese régimen desde el 6 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2009, para un total de 1129 semanas. Precisó que los ciclos cotizados

que el demandante realizó cotizaciones a ese régimen desde el 6 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2009, para un total de 1129 semanas. Precisó que los ciclos cotizados con posterioridad, esto es, desde el 1 .° de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2017 presentaban la observación «Aporte devuelto y Aporte devuelto por estar vinculado a Porvenir. Además, en el referenciado documento, se señala “Estado Afiliación: Trasladado”».

Manifestó que, por lo anterior, a través de proveído de 13 de junio de 2023 ofició a Porvenir para que certificara si el accionante estaba afiliado a esa AFP, si n que se hubiera recibido respuesta.Radicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01

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El colegiado de instancia expresó que mediante auto de 19 de julio de 2023 decretó e incorporó las certificaciones de afiliación del accionante generadas en las páginas web de las administradoras de pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones, documentales de las cuales se corrió traslado a las partes y de las que se advertía que el actor estuvo afiliado al Régimen de Prima Media (RPM) y que para el momento del fallo estaba afiliado a Porvenir S. A.

Concluyó que Colpensiones no debía asumir el riesgo porque el actor no estaba afiliado a RPM, por lo que revocaría la decisión de primera instancia; además, destacó que Porvenir S. A. no fue vinculada al proceso.

El actor interpuso recurso extraordinario de casación, y

porque el actor no estaba afiliado a RPM, por lo que revocaría la decisión de primera instancia; además, destacó que Porvenir S. A. no fue vinculada al proceso.

El actor interpuso recurso extraordinario de casación, y por medio de auto de 5 de diciembre de 2024 el ad quem lo concedió (f.° 204 a 207 del cuaderno de segunda instancia).

Esta Corporación lo admitió el 9 de abril de 2025 y ordenó correr traslado por el término legal (cuaderno de la Corte, PDF admite recurso), lapso que inició el 11 de abril de 2025 y venció el 16 de mayo del mismo año y, s egún informe secretarial, la demanda de casación se recibió en ese término (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).

En dicho documento, la recurrente solicita que la Corte no case la sentencia del Tribunal y confirme la decisión de primer grado. Para el efecto, formula un cargo por la causal primera de casación.Radicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01

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De forma previa a enunciar la acusación, dentro del acápite denominado «RESUMEN DE LOS HECHOS», la censura incluye los supuestos fácticos de la demanda inicial y la historia del proceso . Al referir la decisión emitida en segunda instancia , explica que lo «curioso, novelesco y bastante extraño», es que en segunda instancia antes de proferirse la sentencia se requirió a Colpensiones y a Porvenir

S. A. para que certificaran si estaba afiliado.

Refiere que Colpensiones contestó el requerimiento y

bastante extraño», es que en segunda instancia antes de proferirse la sentencia se requirió a Colpensiones y a Porvenir

S. A. para que certificaran si estaba afiliado.

Refiere que Colpensiones contestó el requerimiento y reportó en la historia laboral 1129 y no 1459,43 semanas, dado que las restantes cotizaciones fueron devueltas a Porvenir S. A., sin explicaciones razonables de tal variación; además, el Colegiado de instancia no refirió la historia laboral obrante en el proceso, expedida el 20 de diciembre de 2016.

Plantea que el Tribunal estimó que no estaba afiliado a Colpensiones sino a Porvenir S. A., lo que resulta absurdo, además de no haber sido alegado por la demandada. De ahí, estima, la sentencia de segunda instancia va en contra de la providencia CSJ SL4167 -2021, de la cual resalta que el resumen de semanas expedido se presume en principio cierto, veraz y vinculante, por lo que no es posible modificarla sin explicaciones razonables.

Dice que conforme a las decisiones CSJ SL1688-2019, SL1689-2019 y SL3464 -2019, la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es laRadicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ineficacia, en tanto así lo estableció el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, dice:

[…] CARGOS

CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de segunda instancia adiada 21 de

100 de 1993.

A continuación, dice:

[…] CARGOS

CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de segunda instancia adiada 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Valledupar – Sala de Decisión Civil Familia Laboral, por conducto del Hono rable Magistrado Ponente, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar que la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, en especial por haberse aplicado indebidamente la norma sustancial y por una interpretación errónea de la jurisprudencia nacional actualmente vigente para estos efectos, observándose una infracción directa de la norma sustancial y de la jurisprudencia nacional (Artículo 87 – 1) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

PETICION RESPETUOSA:

Por las razones y motivos suficientemente esgrimidas, por haberse aplicado en forma indebida e interpretada erróneamente la Ley sustancial y la jurisprudencia nacional actualmente vigentes para estos efectos, por las normas jurídicas sustantivas actualmente vigentes para estos efectos y por ser procedente, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de septiembre de 2023, concomitantemente confirmar en su integridad la sentencia de

sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de septiembre de 2023, concomitantemente confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar el 05 de marzo de 2021.

II. CONSIDERACIONES

La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, como pasa a explicarse.

1. La recurrente formula un alcance de la impugnación equivocado, dado que solicita a esta Corporación «no casar»

En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, como pasa a explicarse.

1. La recurrente formula un alcance de la impugnación equivocado, dado que solicita a esta Corporación «no casar» la decisión de segundo grado y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia. Ahora, si se entendiera que corresponde a un lapsus calami en tanto que al formular la demanda de casación lo que se pretende es lograr el quebrantamiento de la decisión de segundo grado, la acusación contiene otros defectos técnicos que impiden un análisis de fondo.

2. El rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bienRadicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01

SCLAJPT-06 V.00 9 sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica -; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, ( iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido errón eamente apreciadas o

sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido errón eamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

Tales requisitos no se cumplen en el cargo formulado, tal como pasa a explicarse.

3. En el «cargo único» no se indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el juez de alzada, pese a que el literal a), numeral 5, artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la contempla de forma obligatoria. Al respecto, la Sala ha señalado que, al estructurarla, debe mencionarse de forma clara, concreta y específica aquel precepto sustancial , de alcance nacional, que fue relevante para la definición de los derechos en controversia y que se estiman c omo vulnerados o que ha debido serlo (CSJ AL3159 -2020, AL609 -2023, AL874-2023 y SL2646-2024).Radicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01

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La censura alude a la jurisprudencia de la Sala, pero las sentencias judiciales no son preceptos sustanciales y, por ende, su inclusión en el cargo no suple la falta de proposición jurídica requerida por el numeral 5 .º del artículo 90 citado

(CSJ AL385-2022).

En consecuencia, la falta de este requisito no permite a la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia

jurídica requerida por el numeral 5 .º del artículo 90 citado

(CSJ AL385-2022).

En consecuencia, la falta de este requisito no permite a la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración del recurrente, para resolver el caso co ncreto (CSJ SL441 -2021,

AL6001-2021 y AL2745-2021).

Ahora, si la Sala entendiera que la norma denunciada es la mencionada en el «RESUMEN DE LOS HECHOS» al referir la decisión del Tribunal, esto es, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal disposición no corresponde al precepto legal sustantivo de orden nacional que regula el derecho reclamado, esto es, la pensión de vejez.

Sobre el particular, en decisión CSJ AL609-2023 se explicó que el requisito de la proposición jurídica no se suple con mencionar de manera aislada unos preceptos que no constituyen el fundamento del derecho reclamado en la demanda. En dicha oportunidad, la Corte indicó:

3. Por otra parte, es evidente que la demanda presentada carece de proposición jurídica, pues no denuncia la trasgresión de alguna norma sustancial de alcance nacional que constituya la base esencial del fallo impugnado y haya sido mal interpretada, desconocida o aplicada indebidamente. Por otra parte, tampocoRadicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01

SCLAJPT-06 V.00 11 refiere la vía de ataque ni la modalidad de infracción por las que se dirige la acusación. […]

SCLAJPT-06 V.00 11 refiere la vía de ataque ni la modalidad de infracción por las que se dirige la acusación. […] Ahora, es oportuno indicar que la deficiencia anterior no se subsana por el hecho de haber aludido la recurrente a los artículos 897 del Código de Comercio y 1502 del Código Civil, pues tal mención se realizó de manera aislada y los preceptos indicados tampoco constituyen el fundamento del derecho reclamado en la demanda, que fue la declaratoria de ineficacia de su renuncia por presunto constreñimiento, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el mismo y la indemnización por daños morales.

4. En la acusación no se señala la vía escogida, esto es, directa o indirecta , toda vez que solo se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial. Como se explicó de forma precedente, debe escogerse la vía directa si el ataque es jurídico y la vía indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas con ocasión de la falta de valoración o indebida apreciación de las pruebas.

5. El recurrente se equivoca al acudir simultáneamente a las tres modalidades de violación de ley, pues nótese que indica que se plantea «por haberse aplicado indebidamente la norma sustancial y por una interpretación errónea de la jurisprudencia nacional actualmente vigente para estos efectos, observándose una infracción directa de la norma sustancial y de la jurisprudencia nacional».

Al respecto, es oportuno indicar que: (i) la aplicación

jurisprudencia nacional actualmente vigente para estos efectos, observándose una infracción directa de la norma sustancial y de la jurisprudencia nacional».

Al respecto, es oportuno indicar que: (i) la aplicación indebida se manifiesta cuando el juez, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla; (ii) la infracción directa se exhibe cuando elRadicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 12 juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio , y (iii) la interpretación errónea ocurre cuando el Tribunal se equivoca al darle el alcance hermenéutico a la disposición.

De ahí que es contradictorio denunciar estas tres modalidades en un mismo cargo, precisamente porque tienen particularidades propias que dotan de contenido lógico a este recurso extraordinario; ello, salvo que se haga respecto de disposiciones sustanciales diferentes, lo cual no ocurrió.

6. El cargo propuesto carece de demostración , ya que luego de formular lo no se expone un ejercicio de confrontación respecto de la sentencia de segunda instancia, a través del cual se evidencie en qué radica su inconformidad con la decisión, esto es, la objeción que le endilga a la providencia (CSJ AL3345-2022). Nótese que el recurrente explica que la sentencia es violatoria de ley sustancial por:

(...) haberse aplicado indebidamente la norma sustancial y por una interpretación errónea de la jurisprudencia nacional

providencia (CSJ AL3345-2022). Nótese que el recurrente explica que la sentencia es violatoria de ley sustancial por:

(...) haberse aplicado indebidamente la norma sustancial y por una interpretación errónea de la jurisprudencia nacional actualmente vigente para estos efectos, observándose una infracción directa de la norma sustancial y de la jurisprudencia nacional (Artículo 87 – 1) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Recuérdese que ante la ausencia de un planteamiento «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» , no le es posible a la Sala verificar mediante un estudio de fondo, si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2803-2023, AL3066-2023 y AL7932024).Radicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01

SCLAJPT-06 V.00 13

7. Si la Corte estimara que lo expuesto frente a la providencia de segunda instancia dentro del acápite denominado «RESUMEN DE LOS HECHOS», en donde explica someramente algunas inconformidades respecto de tal decisión, corresponde a la sustentación de la acusación, la Sala encontraría que no son suficientes para realizar un estudio de fondo, como se explica a continuación.

Si se entendiera el cargo dirigido por la senda directa al aludir al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de la Sala, la Corte advierte que la ineficacia del traslado de régimen pensional no fue planteada en las instancias.

También se incurre en la impropiedad de mezclar

jurisprudencia de la Sala, la Corte advierte que la ineficacia del traslado de régimen pensional no fue planteada en las instancias.

También se incurre en la impropiedad de mezclar aspectos ajenos a la vía seleccionada, dado que se refiere al contenido de la historia laboral decretada de oficio por el Tribunal de fecha 30 de mayo de 2023 y la contrasta con la obrante en el proceso, expedida el 20 de diciembre de 2016.

Además, no se advierte un esfuerzo argumentativo por parte de la recurrente, mediante el cual explique en qué consistió el error jurídico cometido por el juez de alzada.

En este punto, la Corte reitera que, si se acude a la vía directa, la censura debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en eseRadicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 14 sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL1410-2024).

Si la Sala entendiera que la acusación es fáctica con ocasión de lo planteado respecto de las dos historias laborales expedidas por Colpensiones , además de acudir a argumentos de tipo jurídico relacionados con la

Si la Sala entendiera que la acusación es fáctica con ocasión de lo planteado respecto de las dos historias laborales expedidas por Colpensiones , además de acudir a argumentos de tipo jurídico relacionados con la jurisprudencia de esta Corporación y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no se cumplen con las condiciones mínimas de un cargo por la vía indirecta.

Nótese que no se enuncian los errores de hecho cometidos por el ad quem, ni se indica su relación con cada una de las pruebas que señala como mal apreciadas o dejadas de apreciar. En tal dirección, la censura incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones fácticas que habría cometido el Tribunal, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho manifiesto , así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la providencia cuestionada (CSJ AL1920-2024).

Este aspecto es relevante, pues el recurso de casación implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial , omisión queRadicación n.° 20001-31-05-003-2018-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 15 genera que aquellos permanezcan incólumes en el fallo impugnado, debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene protegido en casación.

Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el

genera que aquellos permanezcan incólumes en el fallo impugnado, debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene protegido en casación.

Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que ANTONIO RAMOS BARROS presenta contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de septiembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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