CSJ - AL8969-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8969-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL8969-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), en calidad de
vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO
NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de febrero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que ANSELMO GRAU SALAS y OMAR JIMÉNEZ ORTEGA adelantan en su contra.Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Anselmo Grau Salas, Omar Jiménez Ortega y José Felipe Pérez Bossa instauraron demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S. A. E. S. P., con el fin de que se declarara la ineficacia de las actas de conciliación «[…] del 7 y 14 de julio de 2006 celebrada entre demandantes y demandada por ser contraria a la C.P. y a la ley».
declarara la ineficacia de las actas de conciliación «[…] del 7 y 14 de julio de 2006 celebrada entre demandantes y demandada por ser contraria a la C.P. y a la ley». En consecuencia, requirieron que se condene a la entidad a reajustar sus pensiones convencionales desde el 1.° de enero de 2006 «[…] y años siguientes, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1.985 y a la Compilación de Convenios Colectivos 1.998/1.999, es decir en el 15% […]», con indexación y las costas del proceso. Por medio de auto de 30 de septiembre de 2016, el a quo declaró probada la excepción de pleito pendiente frente a José Felipe Pérez Bossa y ordenó continuar con el trámite en relación con los demás accionantes. A través de sentencia de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF n.° 26 del c. de primera instancia): Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia y frente a los reajustes causados antes del 06 de febrero del año 2009.
Segundo: Condenar a Electricaribe S.A ESP a reconocer y pagar a los demandantes Omar Jiménez y Anselmo Gran el reajuste de su pensión de jubilación con base en las previsiones de la ley 4° de
febrero del año 2009.
Segundo: Condenar a Electricaribe S.A ESP a reconocer y pagar a los demandantes Omar Jiménez y Anselmo Gran el reajuste de su pensión de jubilación con base en las previsiones de la ley 4° de
2Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 1976; en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia, a la que tienen derecho del reconocimiento de su pensión, pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 6 de febrero del año 2009 de acuerdo a las razones expuestas.
Tercero: Condenar a Electricaribe S.A ESP a reconocer y pagar a los demandantes la suma a favor del señor Omar Jiménez de $140.288.449.57 por concepto de reajuste por mesadas ordinarias $22.126.853.19 por mesadas adicionales, como retroactivo generado desde el día 06 de febrero de 2009 hasta el mes de noviembre de 2017, sin perjuicio de los reajustes que se sigan causando de conformidad con la ley.
Cuarto: Condenar a Electricaribe a reconocer y pagar a favor del señor Anselmo Grau Salas por concepto de retroactivo pensional causado desde el 06 de febrero del año 2009 y hasta el mes de noviembre de 2017 la suma de $57.260.982.31 por concepto de mesadas ordinarias y $8.994.253.51 por mesadas adicionales sin perjuicio de los reajustes que se sigan causando con posterioridad a esta decisión.
Quinto: Condenar a Electricaribe S.A. ESP, a indexar los valores
perjuicio de los reajustes que se sigan causando con posterioridad a esta decisión.
Quinto: Condenar a Electricaribe S.A. ESP, a indexar los valores indicados en los numerales anteriores a favor de los demandantes debiendo disponer el despacho que de conformidad con el IPC que se tiene hasta el mes de octubre del año 2017 a favor del demandante Omar Jiménez se ha generado la suma de $28.953.907.52 y respecto del señor Anselmo Grau el monto de
$11.075.879.19. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso y realizar un estudio material de los puntos que pudieron ser objeto de consulta a favor de esta, con providencia del 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Costas a cargo de la demandada (PDF n.° 22 del c. de segunda instancia). Inconforme con la determinación, el apoderado de la demandada presentó recurso de casación y, en auto del 7 de febrero de 2024, el ad quem lo concedió frente a Omar Jiménez Ortega, pero, en relación con Anselmo Grau, lo negó, luego de establecer que el cálculo de las condenas impuestas 3Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 -$77.331.106,01no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (PDF n.° 27 del c. de segunda instancia). Contra la anterior decisión, la empresa interpuso
SCLAJPT-06 V.00 -$77.331.106,01no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (PDF n.° 27 del c. de segunda instancia). Contra la anterior decisión, la empresa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, al estimar que el colegiado, al realizar las operaciones aritméticas para determinar el interés económico para recurrir, no tuvo en cuenta la incidencia futura que comprende el reconocimiento del reajuste del 15% de las mesadas «futuras y vitalicias» , aspecto que, de haber sido tenido en cuenta, se cumpliría con el requisito de cuantía debatido (PDF n.° 28 del c. de segunda instancia). No obstante, el Tribunal mantuvo la decisión, al considerar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 318 del Código General del Proceso: […] el auto recurrido de fecha 7 de febrero del año que discurre, tiene la connotación de ser una providencia de Sala, por lo tanto, resulta claro, que el mencionado Recurso de Reposición es improcedente porque al tenor de la norma antes transcrita, los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen Recurso de Reposición. Por lo anteriormente expuesto, se sostiene la Sala en los argumentos esgrimidos en auto de fecha 7 de febrero de 2023, en cuanto denegó el Recurso de Casación a uno de los actores y se concedió al otro demandante. Así, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
cuanto denegó el Recurso de Casación a uno de los actores y se concedió al otro demandante. Así, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario. Mediante providencia CSJ AL6158-2024 la Sala determinó que no contaba con competencia para conocer del asunto, puesto que «[…] el recurso de queja está supeditado a 4Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 la sucesión de pasos establecidos en la ley, de manera que para acudir a ese mecanismo, se tuvo que haber surtido debidamente el de reposición, de lo contrario, la Corte no tiene competencia para conocer sobre la queja» . Por lo anterior, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este se pronunciara de fondo frente al recurso de reposición aludido.
En cumplimiento de la orden anteriormente descrita, el Tribunal se pronunció frente al asunto mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, en el que indicó nuevamente que el auto recurrido tiene la connotación de ser una providencia de Sala, providencia frente a la cual no procede recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 artículo 318 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, negó por improcedente el recurso de reposición y concedió de manera subsidiaria el recurso de queja. Por lo anterior, remitió el expediente a esta corporación con el fin de surtir el trámite correspondiente (PDF n.° 37 del c. de segunda instancia).
de reposición y concedió de manera subsidiaria el recurso de queja. Por lo anterior, remitió el expediente a esta corporación con el fin de surtir el trámite correspondiente (PDF n.° 37 del c. de segunda instancia). Luego, a través de Providencia CSJ AL2576-2025 se requirió nuevamente al ad quem para que procediera con el estudio de fondo del recurso de reposición, en la medida en que, como ya se dijo, el recurso de queja está supeditado a la sucesión de pasos establecidos en la ley, de manera que, para acudir a ese mecanismo, se tuvo que haber surtido debidamente el de reposición, de lo contrario, la Corte no tiene competencia para conocer sobre la queja. 5Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01
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En ese sentido, mediante providencia del 11 de julio de 2025 el Tribunal se pronunció frente al asunto e indicó que no había lugar a reponer la decisión debatida, debido a que, una vez realizadas las operaciones aritméticas de rigor, el interés económico para recurrir de la Fiduprevisora SA frente a Anselmo Grau Salas ascendía a la suma de «$77 331.106,01», monto que no superaba el requisito de cuantía a la fecha de la sentencia de segunda instancia –31 de agosto de 2022–, que equivalía a $120.000.000, ya que el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a $1.200.000. Por lo anterior, remitió nuevamente las piezas procesales a esta corporación, con el fin de que se procediera
mínimo mensual legal vigente ascendía a $1.200.000. Por lo anterior, remitió nuevamente las piezas procesales a esta corporación, con el fin de que se procediera con el estudio del mecanismo subsidiario (PDF n.° 40 del c. de segunda instancia). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, frente al cual la contraparte presentó réplica, pero de forma extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código 6Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir de la entidad frente a Anselmo Grau Salas, se observa que, pese a que el Tribunal lo cuantificó, en este caso, la demandada no refutó los cálculos realizados, siendo 7Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01 SCLAJPT-06 V.00 una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL7301-2025). Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que
SCLAJPT-06 V.00 una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL7301-2025). Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024). Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el mecanismo extraordinario que Fiduprevisora SA interpuso frente a Anselmo Grau Salas, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo. Sin costas en el recurso de queja, toda vez que dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte presentó réplica de manera extemporánea.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 8Radicación n.° 08001-31-05-007-2012-00075-01
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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que FIDUCIARIA LA PREVISORA
SCLAJPT-06 V.00
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), en calidad de vocera del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de agosto de 2022 frente a
ANSELMO GRAU SALAS.
SEGUNDO. CONTINUAR con el trámite del recurso de casación que FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), formuló contra la sentencia impugnada en el interior del proceso anteriormente descrito, únicamente respecto de OMAR JIMÉNEZ ORTEGA.
TERCERO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, se remitirán las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal.
CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9