CSJ - AL8971-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8971-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL8971-2025 Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de junio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FRANKLIN GIL ROJAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES José Franklin Gil Rojas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01
SCLAJPT-06 V.00 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el traslado, con destino a Colpensiones, de todos los aportes efectuados junto con los respectivos rendimientos, bonos y/o títulos pensionales, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, las costas del
como el traslado, con destino a Colpensiones, de todos los aportes efectuados junto con los respectivos rendimientos, bonos y/o títulos pensionales, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 101 a 103 del c2. del Juzgado: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional del demandante señor JOSÉ FRANKLIN GIL ROJAS , […] a través del fondo administrado por la sociedad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES autorizar el traslado Pensional del demandante señor JOSÉ FRANKLIN GIL ROJAS […] al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mismas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladado al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por la parte demandante señor JOSÉ FRANKLIN GIL ROJAS, […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos
COLPENSIONES los aportes efectuados por la parte demandante señor JOSÉ FRANKLIN GIL ROJAS, […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias […] 2Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01 SCLAJPT-06 V.00 utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
CUARTO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
[…]. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de
las reservas dispuestas para el efecto. […]. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de providencia de 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá confirmó el fallo de primer grado (f.os 101 a 110 del c. del Tribunal). Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación el cual fue negado mediante proveído del 21 de junio de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenaron trasladar como las cotizaciones, rendimientos y bono pensional no formaban parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le generaba un perjuicio económico, y sobre los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual mencionó que la recurrente no demostró que superaran la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 118 a 122 del c. del Tribunal). 3Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01
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Contra la decisión anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que la orden de trasladar los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación, de manera indexada, configuraría un perjuicio para la sostenibilidad financiera. Explicó que dichos rubros tienen
porcentajes descontados durante el periodo de vinculación, de manera indexada, configuraría un perjuicio para la sostenibilidad financiera. Explicó que dichos rubros tienen una destinación específica por mandato legal y no se encuentran bajo la administración de la entidad. Finalmente, agregó que dentro del plenario obra evidencia suficiente para confirmar que la cuantía es superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, sin que fuera acreditado. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 191 a 194 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. De otro lado, según consta en informe secretarial, el 22 de enero del año en curso, la apoderada de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó que: 4Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01 SCLAJPT-06 V.00 […] en el presente asunto, al no existir un objeto jurídico por el cual se deba decidir, por cuanto la parte demandante
SCLAJPT-06 V.00 […] en el presente asunto, al no existir un objeto jurídico por el cual se deba decidir, por cuanto la parte demandante actualmente se encuentra vinculada a Colpensiones en virtud del traslado por vía administrativa, resulta viable terminar el presente litigio por no existir una controversia entre las partes. […]. Así mismo, el 5 de febrero siguiente, la apoderada de Colpensiones solicitó que se le reconociera personería y se terminara el proceso por «carencia de objeto». Finalmente, la apoderada de José Franklin Gil Rojas objetó las solicitudes presentadas, por considerar que resultan improcedentes, y solicitó que se le garantice el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia, con el fin de obtener una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés
ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el 5Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01 SCLAJPT-06 V.00 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Franklin Gil Rojas realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a la
declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Franklin Gil Rojas realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a la recurrente trasladar con destino a Colpensiones los aportes efectuados, junto con los «rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración […], prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a 6Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01 SCLAJPT-06 V.00 formar el fondo de garantías (sic) mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados». Ante esto, la AFP demandada y Colpensiones apelaron, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Por su parte, Porvenir SA solicitó se revocara la sentencia en su totalidad teniendo en cuenta que el demandante no reunía los requisitos para la declaratoria de ineficacia de su traslado. Luego, en segunda instancia, la sentencia objeto de alzada fue confirmada. En ese sentido, el interés económico de la recurrente estaría determinado por la condena impuesta por el juzgado, que fue confirmada por el Tribunal. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la
cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y rendimientos financieros, así como los «frutos e intereses a que haya lugar» no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024). En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los 7Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01 SCLAJPT-06 V.00 montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. La Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando
numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. La Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024). Por último, los cuestionamientos de la recurrente, referentes a que los dineros que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado y que se ordenó trasladar fueron invertidos conforme a la ley y la sostenibilidad financiera del sistema, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. 8Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir, por lo que se declarará bien denegado. De otro lado, se rechazarán las solicitudes de terminación del proceso elevadas por Porvenir SA y
el requisito del interés económico para recurrir, por lo que se declarará bien denegado. De otro lado, se rechazarán las solicitudes de terminación del proceso elevadas por Porvenir SA y Colpensiones, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a evaluar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por las administradoras de fondos de pensiones no está relacionada con el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente. Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21: ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: 9Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01
oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: 9Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01
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[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para
convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar las solicitudes impetradas, por lo que serán rechazadas. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Camila Soler Sánchez 10Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01 SCLAJPT-06 V.00 identificada con TP 352.159 del CSJ, como apoderada de Porvenir SA y a la abogada Patricia Olivera Báez, identificada con TP 239.057 del CSJ, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0007 y 0009 del c. de la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FRANKLIN GIL ROJAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada de Porvenir SA a la abogada Camila Soler Sánchez identificada con TP 352.159 del CSJ, y a la abogada Patricia Olivera Báez, identificada con TP 239.057 del CSJ, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 11Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00630-01
SCLAJPT-06 V.00
TERCERO. RECHAZAR las solicitudes de terminación del proceso elevadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
CUARTO. Sin Costas. QUINTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12