CSJ - AL8972-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8972-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8972-2025 Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00502-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 202 4, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA

JANET FLÓREZ PINZÓN contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que se vinculó como litis consorte necesario a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00502-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

María Janet Flórez Pinzón promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, trámite en el que se vinculó a Porvenir S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen

laboral contra Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, trámite en el que se vinculó a Porvenir S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los ahorros y rendimientos financieros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN, COLFONDOS S. A. y PORVENIR trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante señora MARIA (sic) JANETH (sic) FLOREZ (sic) PINZÓN, […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ve r con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias [...] utilidades,

tiene que ve r con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias [...] utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.Radicación n.° 11001-31-05-001-2019-00502-01 3

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Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación . La primera solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo al numeral tercero , mientras que la segunda planteó como fin invalidar en su totalidad la condena impuesta.

Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de julio de 2024, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la orden dada a Porvenir S. A., de indexar los emolumentos allí ordenados como rubros a trasladar a Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y

la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 10 de diciembre de 202 4. El Tribunal consideró que no le s asiste a las peticionarias interés económico para recurrir, dado que , si bien se les ordenó devolver a Colpensiones los aportes efectuados por la actora, junto con rendimientos, frutos, intereses y el bono pensional, tales r ubros no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada. Adicionalmente, señaló que los conceptos que sí podrían generar una carga para los fondos de pensiones corresponderían a los gastos deRadicación n.° 11001-31-05-001-2019-00502-01 4 SCLAJPT-06 V.00 administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantías mínimas . Sin embargo, advirtió que las recurrentes no lograron acreditar que la imposición de devolver dichos rubros superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, en el entendido de que recaía sobre ellas la carga probatoria.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que:

1.2 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: 1.2 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 20 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos (sic) hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

1.3 CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por

no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente. Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no esRadicación n.° 11001-31-05-001-2019-00502-01 5 SCLAJPT-06 V.00 correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué (sic) si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso (sic) dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 20 años el fondo a quien represento.

Mediante auto de 2 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala [al] hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis […]».

de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala [al] hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis […]».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo esteRadicación n.° 11001-31-05-001-2019-00502-01 6 SCLAJPT-06 V.00 precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Asimismo, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, se advierte que Colfondos S. A. no apeló la decisión de p rimer grado . Adicionalmente, en segunda instancia , las condenas fueron confirmadas, modificándose únicamente para absolver a Porvenir S. A. de la obligación de indexar los rubros ordenados a reintegrar. En consecuencia, resulta evidente que la quejosa no conservaRadicación n.° 11001-31-05-001-2019-00502-01 7 SCLAJPT-06 V.00 actualmente gravamen alguno que le habilite para acudir en casación.

Dado que el Tribunal modificó la condena relativa a la devolución indexada solo respecto a Porvenir S. A., no existe interés jurídico en el presente caso . Por ello , conforme al

actualmente gravamen alguno que le habilite para acudir en casación.

Dado que el Tribunal modificó la condena relativa a la devolución indexada solo respecto a Porvenir S. A., no existe interés jurídico en el presente caso . Por ello , conforme al inciso segundo del artículo 337 del CGP, aplicable por virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, porque la falta de interés jurídico impide sin más conceder el recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-31-05-001-2019-00502-01

8 SCLAJPT-06 V.00 de Bogotá el 31 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA JANET FLÓREZ PINZÓN

contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que se vinculó como litis consorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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