CSJ - AL8973-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8973-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8973-2025 Radicación n.°05001-31-05-016-2020-00128-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2025 , mediante el cual no concedió el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PIEDAD CECILIA SIERRA HOLGUÍN contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00128-01 2

CLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Piedad Cecilia Sierra Holguín presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones — juicio al cual se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a Protección S. A. —, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media

juicio al cual se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a Protección S. A. —, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros depositados en ella.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024 , el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al R AIS. En consecuencia, resolvió:

SEGUNDO: Se ORDENA a PROECCION (sic) S.A. Y PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS, en los periodos de tiempo que estuvo afiliada la demandante a cada uno de los fondos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos.Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00128-01 3

CLAJPT-06 V.00

Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de las demandadas PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A.

Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S.

A. y Protección S. A. presentaron recurso de apelación para que se revo caran en su integridad la s condenas impuestas en su contra.

Al resolver las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 18 de julio de

2025. El Tribunal consideró que no le asist ía interés económico para recurrir, dado que, aun cuando pu diera pregonarse una carga económica para el fondo en la orden atinente a que sufragara «solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración,

económico para recurrir, dado que, aun cuando pu diera pregonarse una carga económica para el fondo en la orden atinente a que sufragara «solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogaf in (sic) debidamente indexados», la recurrente no demostró que tales conceptos superaran la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme con l o anterior, la misma parte presentóRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00128-01 4 CLAJPT-06 V.00 recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que el Tribunal «no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta [...] los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 (sic) de 2024 […]»

Mediante auto de 15 de agosto de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión , precisando que los argumentos presentados por la recurrente no lograban derruir lo determinado por ese colegiado.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Piedad Cecilia Sierra Holguín.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la

dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Piedad Cecilia Sierra Holguín.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal ; y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Bajo este precepto seRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00128-01 5 CLAJPT-06 V.00 establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (30 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamenteRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00128-01 6 CLAJPT-06 V.00 indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a la condena confirmada por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaiga directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

Frente a ello , debe decirse que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado los porcentajes cobrados por gastos de

patrimonio de la quejosa.

Frente a ello , debe decirse que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. De manera que la orden de traslado de tales rubros, debidamente indexados , sí podría representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ

AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y

AL1817-2024).

Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico . Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, noRadicación n.° 05001-31-05-016-2020-00128-01 7 CLAJPT-06 V.00 es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Respecto del único argumento presentado por la quejosa referente a la inaplicación por parte del Tribunal de la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta. Se recuerda que no es esta la oportunidad

quejosa referente a la inaplicación por parte del Tribunal de la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta. Se recuerda que no es esta la oportunidad para plantear dicha discrepancia.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la recurrente, por lo que se declarará bien denegado.

Costas a cargo de Porvenir S. A. y en favor de Piedad Cecilia Sierra Holguín, por cuanto presentó oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 .o del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, valor que se incluirá en la liquidación de costas por practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 366 del C ódigo General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-016-2020-00128-01 8

CLAJPT-06 V.00

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por PIEDAD

CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por PIEDAD CECILIA SIERRA HOLGUÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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