CSJ - AL8974-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8974-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8974-2025 Radicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por BAVARIA Y COMPAÑÍA S. C. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 11 de diciembre de 202 4, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 16 de octubre de 20 24, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTÍN EMILIO AMAYA CORTÉS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Martín Emilio Amaya Cort és presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria y Compañía S. C. A., con el fin de que se declarara que es trabajador de dicha empresa desde el 13 de enero de 1995 y que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49 y 51 de la convención colectiva deRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01 2 SCLAJPT-06 V.00 trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales y la citada empresa. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara al pago de los beneficios convencionales mencionados, a las diferencias salariales desde la fecha de vinculación, a la reliquidación de las
citada empresa. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara al pago de los beneficios convencionales mencionados, a las diferencias salariales desde la fecha de vinculación, a la reliquidación de las cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones y aportes en salud y pensión; al pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, a la indexación, y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió: Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra los testigos Luis Alberto Zambrano y William Carrillo.
Segundo: Declarar que entre el demandante Martín Emilio Amaya Cortés y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 16 de junio de 1998.
Tercero: Declarar que el demandante Martín Emilio Amaya Cortés es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019 -2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Martín Emilio Amaya
Cortés las siguientes sumas y conceptos:
a) $3.871.350 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula
a reconocer y a pagar al demandante Martín Emilio Amaya Cortés las siguientes sumas y conceptos:
a) $3.871.350 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24). b) $5.533.200 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). c) $7.826.250 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) d) $1.760.900 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e) $1.173.950 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusulaRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01 3 SCLAJPT-06 V.00 50). f) $1.760.900 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, con forme al IPC certificado por el DANE.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Martín Emilio Amaya Cortés el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario $494.223
(cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado $965.732 (cláusula 25) y prima de diciembre $ 489.139 (cláusula 48), para 2020.
recargo por trabajo nocturno y suplementario $494.223 (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado $965.732 (cláusula 25) y prima de diciembre $ 489.139 (cláusula 48), para 2020.
Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Martín Emilio Amaya Cortés el pago indexado de la reliquidación de la compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre de $489.139 (cláusula 48), para 2020.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Martín Emilio Amaya Cortés el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor d el trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre
(cláusula 48), para el año 2021 y en lo sucesivo durante la vigencia de la convención colectiva y el contrato de trabajo.
Octavo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reajustar al demandante Martín Emilio Amaya Cortés las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral y el texto convencional, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del
la relación laboral y el texto convencional, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.
Noveno: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Martín Emilio Amaya Cortés los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019 -2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo.Radicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01
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Décimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Undécimo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», «ausencia de mala fe»; y «buena fe»; parcialmente probada la de compensación; y no probadas las demás.
Contra la decisión anterior, la parte demanda da presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta.
Al resolver la alzada , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas
presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta.
Al resolver la alzada , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas mediante providencia de 16 de octubre de 2024, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral 6° de la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de Primera Instancia promovido por MARTÍN EMILIO AMAYA CORTÉS contra la sociedad BAVARIA & CIA. S. C. A., que dispuso el pago de la reliquidación Ordinario No. 25899 -31-05002-2020-00076-02 de la compensación de vacaciones con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre de $489.139 (cláusula 48) para 2020, para ABSOLVER a la demandada de ese rubro, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada, en lo demás.
En virtud de dicha determinación, Bavaria y Compañía
S. C. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de diciembre de 2024. El Tribunal consideró que no le asiste interés económico para recurrir, dado que el cálculo de las condenas impuestas « $38.924.495» no superaba la cuantía mínima exigida por la leyRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01
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condenas impuestas « $38.924.495» no superaba la cuantía mínima exigida por la leyRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01 5
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Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que, además de las condenas económicas impuestas en la sentencia, debía incluirse el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales. Para respaldar su planteamiento, citó el proveído CSJ AL16622020, en el cual se consideró este tipo de incidencia en el reconocimiento de una pensión, pues: [...] en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino [sic] además, de su expectativa razonable de vida . Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos.
Mediante auto de 28 de enero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, al precisar que no es posible equiparar las condenas impuestas en este asunto al reconocimiento de una pensión, cuyo efecto hacia el futuro sí resulta procedente
Mediante auto de 28 de enero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, al precisar que no es posible equiparar las condenas impuestas en este asunto al reconocimiento de una pensión, cuyo efecto hacia el futuro sí resulta procedente y, si bien el reconocimiento de los beneficios convencionales podría generar consecuencias posteriores, estas no pueden cuantificarse, dado que no existe certeza sobre la vigencia de la relación laboral.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01 6 SCLAJPT-06 V.00 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Bajo este precepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (16 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (16 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas . Por su lado, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01 7 SCLAJPT-06 V.00 los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Asimismo, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y revocó el numeral sexto de la decisión de primera instancia. Por lo tanto, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación de Bavaria y Compañía S. C. A. , se advierte que dicho valor está integrado exclusivamente por las condenas ya referidas
sexto de la decisión de primera instancia. Por lo tanto, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación de Bavaria y Compañía S. C. A. , se advierte que dicho valor está integrado exclusivamente por las condenas ya referidas con antelación a folios 2,3 y 4.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en la suma de « $38.924.495». Así, pasó por alto que su deber en este punto es demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación
(CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Ahora bien, el único reparo presentado por la quejosa es relativo a la falta de proyección futura de las condenas impuestas, pues, a su juicio, los beneficios convencionales se seguirán causando con posterioridad a la sentencia . Al respecto, debe precisarse que dicho argumento no esRadicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01 8 SCLAJPT-06 V.00 admisible, toda vez que el agravio se configura, como ya se indicó, únicamente por el valor de las condenas impuestas.
Sobre el tema, no es posible calcular los efectos que, eventualmente, tendría la sentencia de segundo grado hacia el futuro, puesto que las obligaciones impuestas no son
indicó, únicamente por el valor de las condenas impuestas.
Sobre el tema, no es posible calcular los efectos que, eventualmente, tendría la sentencia de segundo grado hacia el futuro, puesto que las obligaciones impuestas no son vitalicias y no es dable asimilarlas a una s de carácter pensional, como lo pretende hacer ver la quejosa. Debe tenerse en cuenta que son sumas que dependen de múltiples factores, tales como la naturaleza de la vinculación, su continuidad, la permanencia en la afiliación del actor a la organización sindical y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; aspectos que impiden determinar el supuesto posterior agravio (CSL AL5339-2025).
Recientemente, en un caso de similares contornos, la Corte, en providencia CSJ AL1823-2024, consideró: De otro lado, respecto al interés económico para recurrir en casación, de BAVARIA S. A., se advierte que la inconformidad que se presenta con la liquidación efectuada por el ad quem, no tiene vocación de prosperidad pues, aunque la obligación de continuar reconociendo en el futuro los beneficios convencionales al demandante, apareja incidencias económicas, no se puede determinar el monto del agravio que se le impuso a la parte accionada.
Lo anterior, porque el contrato de trabajo es a término indefinido y, el numeral séptimo de la sentencia condicionó su reconocimiento, a que i) el vínculo continúe vigente; ii) el demandante permanezca afiliado a la organización sindical y iii) se mantenga en vigor el texto convencional.
De lo anterior, también se desprende que dicha obligación no
reconocimiento, a que i) el vínculo continúe vigente; ii) el demandante permanezca afiliado a la organización sindical y iii) se mantenga en vigor el texto convencional.
De lo anterior, también se desprende que dicha obligación no tiene carácter de vitalicia como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que se insiste no puede tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni asimilarse a una de carácter pensional.Radicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01 9
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Igualmente, en la providencia CSJ AL3717 -2016, reiterada en las AL5066 -2019 y AL4137 -2024, que resolvieron puntos similares a los aquí abordados, esta sala adujo: Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por el lo para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.
De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A ., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695).
esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695).
(Negrilla de la Sala) .
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 25899-31-05-002-2022-00076-01
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SCLAJPT-06 V.00
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA Y COMPAÑÍA S. C. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTÍN EMILIO AMAYA CORTÉS contra la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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