CSJ - AL8977-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8977-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8977-2025 Radicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por AZAEL PALLARES MANGONES , contra el auto de 31 de marzo de 202 5 proferido por la Sala Cuarta Laboral de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado por el actor contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que prom ueve contra JUAN CARLOS
OVIEDO GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES
Azael Pallares Mangones persiguió a través de demanda ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de mandato para representación judicial y prestación de servicios profesionales de abogado celebrado con JuanRadicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Carlos Oviedo Gómez dentro del proceso de ejecutivo en el que representó sus intereses y que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Planeta Rica - Córdoba, con radicado
23555318900120190011400. En consecuencia, solicitó se condene al demandado al pago de la suma de $177.742.917,oo por concepto de honorarios profesionales discriminados de la siguiente manera: «6 salarios mínimos
23555318900120190011400. En consecuencia, solicitó se condene al demandado al pago de la suma de $177.742.917,oo por concepto de honorarios profesionales discriminados de la siguiente manera: «6 salarios mínimos legales vigente s del año 2021, es decir la suma de $5.454.156.oo M/CTE, más el 10% de las pretensiones liquidadas en el proceso ejecutivo lo que equivale como honorarios definitivos la suma mencionada », con base a las
siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA: Que se declare que el abogado AZAEL PALLARES MANGONE S, fungió como apoderado legítimo del señor JUAN CARLOS OVIEDO G ÓMEZ (sic), en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, el cual le correspondió por reparto al Juzgado de Circuito Promiscuo Primero de Planeta Rica, Radicado 23555318900120190011400.
SEGUNDA: Que se declare que los honorarios devengados por el abogado AZAEL PALLARES MANGONES dentro del proceso de la referencia, será tomando como base al valor de la liquidación del crédito aprobada dentro del proceso ejecutivo, siendo la suma MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS (1.625.087.666.00) M/CTE, aplicando a esta suma lo dispuesto en l0s proceso de mayor cuantía, es decir, equivalente al diez (10) porciento más seis (6) salarios mínimos legales vigent e, de acuerdo al dictamen pericial aportado con la demanda.
TERCERO: Que se condene al señor JUAN CARLOS
porciento más seis (6) salarios mínimos legales vigent e, de acuerdo al dictamen pericial aportado con la demanda.
TERCERO: Que se condene al señor JUAN CARLOS OVIEDO G ÓMES a cancelar el valor de (6) salarios mínimos legales vigente del año 2021, es decir, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS ($5.451.156.00) M/CTE, más el diez (10) porciento de las pretensiones liquidadas en el proceso ejecutivo, lo que equivaldría a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA YRadicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01
SCLAJPT-06 V.00 3
SIETE PESOS ($162.508.667) M/CTE siendo la pretensión total la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIESICIETE(sic) PESOS ($177.742.917.00) M/CTE, por concepto de honorarios profesionales como abogado y por mandato del señor JUAN CARLOS OVIEDO G ÓMES, en el proceso seguido contra los aquí citados y que tramitó de manera diligente ante el Juzgado de Circuito Promiscuo Primero de Planeta Rica, radicado 23555318900120190011400, de acuerdo al dictamen pericial aportado con la demanda.
CUARTO: Que se condene al señor JUAN CARLOS OVIEDO GÓMES a cancelar el valor de NUEVE MILLONES SETECIENTOS
23555318900120190011400, de acuerdo al dictamen pericial aportado con la demanda.
CUARTO: Que se condene al señor JUAN CARLOS OVIEDO GÓMES a cancelar el valor de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($9.782.995.00). M/CTE, por concepto de reconocimiento de actualizaciones de cantidades, equivalente al 0.6 por ciento anual de interés.
QUINTO: Que se condene a intereses de mora sobre la suma principal condenada.
SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, luego de concluido el trámite respectivo, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, resolvió:
[…] PRIMERO: DECL ÁRESE que el abogado AZAEL PALLARES MANGONES prestó sus servicios profesionales como abogado al señor JUAN CARLOS OVIEDO G ÓMEZ en demanda ejecutivo (sic) singular de mayor cuantía promovida por este último contra CARLOS SOTOMAYOR ACOSTA y CARLOS ARTURO SOTOMAYOR HERRERA con radicación 23555318900120190011400 tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, gestiones estas que no fueron pagadas por el demandado JUAN CARLOS OVIEDO GÓMEZ.Radicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01
SCLAJPT-06 V.00 4
SEGUNDO: CONDENAR al demandado señor JUAN
pagadas por el demandado JUAN CARLOS OVIEDO GÓMEZ.Radicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01
SCLAJPT-06 V.00 4
SEGUNDO: CONDENAR al demandado señor JUAN CARLOS OVIEDO G ÓMEZ al pago de HONORARIOS PROFESIONALES por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000) a favor del actor AZAEL PALLARES MANGONES, como consecuencia de los trámites judiciales adelantados por él ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en el proceso promovido por JUAN CARLOS
OVIEDO G ÓMEZ contra CARLOS SOTOMAYOR ACOSTA y CARLOS ARTURO SOTOMAYOR HERRERA con radicación 23555318900120190011400, ello acorde a la considerativa d el presente fallo.
[…]
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación que definió el Tribunal Superior de Montería con sentencia de 19 de diciembre de 2024, confirmando la de primer grado. (PDF f.° 40 a 41 Cno. Segunda Instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el colegiado de segunda instancia, en proveído de 31 de marzo de 2025, al considerar que no le asistía interés económico para tal fin.
Contra esta última de terminación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que «la sumatoria de los honorarios en favor de la parte demandante conforme a la condena con motivo del
Contra esta última de terminación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que «la sumatoria de los honorarios en favor de la parte demandante conforme a la condena con motivo del proceso ascendía a la suma de $ 156.000.000», para lo cual señaló:
[…] En otras palabras, surge equivocado el planteamientoRadicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 5 del Tribunal, al incluir en la liquidación que realiza, un solo año y mal liquidado de intereses de mora, siendo que ha debido liquidar cada año vencido, a partir de 11 de mayo de 2021, fecha en que el demandado tenía la obligación legal de cancelar los honorarios, entonces tenemos:
1.- Del 11 de mayo de 2021 al 11 de mayo de 2022…….$10.077.505,
2.- Del 11 de mayo de 2022 al 11 de mayo de 2023…….$10.077.505,
3.- Del 11 de mayo de 2023 al 11 de mayo de 2024…….$10.077.505,
TOTAL………………………………………………………$30.232.515
Sin incluir desde del 11 de mayo de 2025 hasta la fecha.
Visto lo anterior, tenemos que, la cuantía para recurrir es superior a la suma de $156.000.000, dado que el valor de $141.742.917 más $30.232.515, de intereses moratorios que se invocaron en las pretensiones y no fueron liquidados, más las costas, nos arroja una suma superior los $170.000.000.
[…]
El Tribunal, mediante providencia de 9 de julio de 2025,
invocaron en las pretensiones y no fueron liquidados, más las costas, nos arroja una suma superior los $170.000.000.
[…]
El Tribunal, mediante providencia de 9 de julio de 2025, para mantener su posición señaló lo siguiente:
[…] en el caso objeto de estudio se evidencia que si bien dentro de las pretensiones de la demanda estaba el numeral 5º la solicitud de intereses moratorios y en el 6º solicitud de costas, también es cierto, que, en el recurso de apelación presentado, no existen reproches frente a esos tópicos, por lo tanto, estabanRadicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 6 fuera del análisis de la segunda instancia, y recuérdese que el interés del recurso de casación se analiza desde la decisión de segunda instancia.
En consecuencia, no repuso su decisión y ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para que se surta el recurso de queja (PDF f.° 78 y 79 Cno. Segunda Instancia).
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no hubo oposición.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha reiterado con profusión la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional de la casación per saltum; (ii) que el recurso haya
cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional de la casación per saltum; (ii) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia reprochada; y, (iii) que se acredite el interés económico para recurrir.
También ha adoctrinado esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto deRadicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 7 las pretensiones desfavorables en la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las condenas económicas impuestas, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente» . Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, vale decir, que para la fecha del fallo de segundo grado (19 de diciembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, vale decir, que para la fecha del fallo de segundo grado (19 de diciembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería determinó negar el recurso extraordinario de casación al demandante por considerar que:
[…] Con fundamento en los parámetros generales de la providencia invocada sobre el interés para recurrir, y como quiera que en el sub examine es la parte demandante quien interpuso recurso de casación, deberá la Sala cuantificar el interés jurídico económico en la forma que se detalla a continuación:Radicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Entonces, de la pauta jurisprudencial transcrita se tiene que el interés del demandante en este caso sería $ 141.742.917, es decir, inferior al monto de $156.000.000 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario.
Frente a lo decidido en instancia, el recurrente consideró que el Tribunal debió tener en cuenta para establecer el interés económico lo estipulado en lo siguiente:
[…] artículo 86 original del Código Procesal del Trabajo y SS, así como el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que en materia laboral son susceptibles del Recurso de Casación los procesos cuya cuantía exceda ciento veinte ( 120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El salario mínimo para el año 2024, fecha de la sentencia
susceptibles del Recurso de Casación los procesos cuya cuantía exceda ciento veinte ( 120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El salario mínimo para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia (19 de diciembre de 2024), era de $1.300.000, multiplicado por 120, arroja una cuantía de $156.000.000.
Al revisar las pretensiones de la demanda, se observa que la cuantía de las mismas, corresponden a la suma de $177.742.917.oo; lo que supera los 120 salarios mínimos.
[…]Radicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.
Precisado lo anterior, cabe resaltar quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas en el caso de análisis el recurrente no se ocupo de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completo s y desagregados, que tendrán como propósito persuadir a la
Así las cosas en el caso de análisis el recurrente no se ocupo de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completo s y desagregados, que tendrán como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco del presunto agravio con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos similares características.
En cuanto manifiesta el recurrente que no se tuvieron en cuenta las costas, ha de aclararse que los gastos de l proceso no pueden ser considerados como parte del interésRadicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 10 económico para recurrir, toda vez que estos son erogaciones propias del adelantamiento del proceso que se liquidan dentro del valor correspondiente a las costas del proceso tal como lo establece el numeral 3 del artículo 366 del CGP, por lo que, tal como lo ha sostenido de antaño esta sala, «el valor de las costas no puede ser objeto de estudio en sede extraordinaria y, por tanto, no s e puede incluir para determinar la cuantía del interés económico para recurrir»
(CSJ SL5121-2025, CSJ AL2603-2024, CSJ AL2878-2023).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar con claridad
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar con claridad que con las pretensiones negadas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación.
En consecuencia a lo anterior, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación, pues se colige que el interés económico a favor del promotor de la litis es la suma $141.742.917, resultante de la diferencia entre lo concedido en primera instancia confirmado por el Tribunal, por lo tanto, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario para el año 202 1, asciende a $1.300.000.000Radicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por las razones aquí expuestas, en contra de la sentencia de 1 9 de diciembre de 202 4, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.
Por otro lado, respecto al memorial aportado en esta instancia por la abogada Luz Adriana Márquez Quintero como apoderada sustituta de la parte demandante , en cuanto manifiesta que entrega el poder nuevamente al
Por otro lado, respecto al memorial aportado en esta instancia por la abogada Luz Adriana Márquez Quintero como apoderada sustituta de la parte demandante , en cuanto manifiesta que entrega el poder nuevamente al abogado Azael Pallares Mangones, se tiene que, en instancias anteriores, le fue reconocido personaría, p or lo que se entenderá que reasumió el poder para ejercer sus facultades como apoderado principal.
Sin lugar a costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por AZAEL PALLARES MANGONES, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Cuarta (Civil Familia Laboral) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentroRadicación n.° 23001-31-05-003-2022-00101-01 SCLAJPT-06 V.00 12 del proceso ordinario que instauró el recurrente contra JUAN
CARLOS OVIEDO GÓMEZ
SEGUNDO. Entiéndase reasumido el poder al abogado AZAEL PALLARES MANGONES para ejercer sus facultades como apoderado principal.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva
DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 55C01DC770D50938A1042314F35E3F59CD2B31A2108D1F8157F9A728E4B8B9D0
Documento generado en 2025-12-11