CSJ - AL8979-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8979-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8979-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de abril de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de enero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ERIC JOSÉ SINISTERRA GÓMEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01
2
SCLAJPT-06 V.00
A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR (SEGUROS BOLIVAR S. A. ) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Eric José Sinisterra Gómez presentó demanda ordinaria
DE SEGUROS BOLÍVAR (SEGUROS BOLIVAR S. A. ) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Eric José Sinisterra Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes realizados por el actor, bono pensional, frutos, rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, recursos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Pidió, además, que se condene a C olpensiones, una vez recibidos los aportes, a actualizar la historia laboral . Adicionalmente, pretendió que se condene en costas a las entidades demandadas.
En el trámite de la primera instancia Colfondos S. A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Seguros de Vida S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el fin de que respondan ante una eventual condena en contra dicha AFP.
Concluido el trámite de la primera instancia, medianteRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01 3
SCLAJPT-06 V.00
eventual condena en contra dicha AFP.
Concluido el trámite de la primera instancia, medianteRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01 3 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, resolvió: QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio. SL2599-2024.
Contra la decisión anterior, las demandadas Colpensiones, Colfondos y Porvenir S. A. , presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de que no se debe condenar al traslado de gastos de administración.
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Mediante providencia de 28 de enero de 2025 adicionó la decisión de primer grado: TERCERO: ADICIONAR al ordinal Quinto de la Sentencia N° 514 del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
- CONDENAR a PORVENIR S.A. [a] transferir a COLPENSIONES [,] en un término de 30 días posteriores a la ejecutoria, adicional a los recursos estipulados en primera instancia, rendimientos, las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al
[,] en un término de 30 días posteriores a la ejecutoria, adicional a los recursos estipulados en primera instancia, rendimientos, las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y saldo de cuentas de rezago si los hubiere, con cargo a su patrimonio, conceptos que deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
- ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del
Decreto 3995/08.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01 4 SCLAJPT-06 V.00 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de abril de 2025, tras considerar que no le s asiste interés económico para recurrir. El Tribunal observó que la relación histórica de movimientos obrante en el expediente muestra que el monto asociado a los gastos de administración, seguros previsionales y al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS para recurrir en casación.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que le asiste un interés económico para recurrir en casación, toda vez que este debe estudiarse desde la eventual diferencia pensional que podría generarse entre
presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que le asiste un interés económico para recurrir en casación, toda vez que este debe estudiarse desde la eventual diferencia pensional que podría generarse entre el RSPMPD y el RAIS , a favor de la parte demandante. Para ello, se sustentó e n el criterio adoptado en proveído CSJ AL1533-2020.
Asimismo, sostuvo que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado, no deben ser reintegrados los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al Fondo de Garantía Mínima y la indexación de tales valores. Amparó esta postura en la sentencia CC SU107-2024.
Mediante auto de 23 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Para ello consideró que «la parte recurrente no ha impugnado de manera puntual ni la cuantíaRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01 5 SCLAJPT-06 V.00 ni el procedimiento de cálculo de la condena, restringiéndose únicamente a una objeción genérica sobre el interés para recurrir del demandante y las restituciones mutuas».
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias para resolver la queja, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual el opositor Eric José Sinisterra aportó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual el opositor Eric José Sinisterra aportó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del C PTSS. Bajo el tercer p recepto se establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado ( 28 de enero de 202 5) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01 6
SCLAJPT-06 V.00
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como es el caso , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
la accionada, como es el caso , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de devolver debidamente indexados los gastos de administración a Colpensiones . También adicionó la orden de transferir a Colpensiones el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los rendimientos, las primas de seguros previsionales y el saldo de cuentas de rezago, en caso de que existan; valores que se deben devolver debidamente indexados.
Con lo anterior se entiende que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a la condena de primera instancia adicionada por el fallador de segun do grado , siempre queRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01 7 SCLAJPT-06 V.00 sean susceptible de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
Derivado de lo anterior, se puede señalar que sí podría representar una carga económica para la recurrente el traslado de los porcentajes cobrados por gastos de
directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
Derivado de lo anterior, se puede señalar que sí podría representar una carga económica para la recurrente el traslado de los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado . Ahora bien, los montos de tales condenas deben ser acreditados pecuniariamente (CSJ AL 2037-2023,
AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Al respecto , destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues , se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).
Por otro lado, es necesario comentar sobr e la providencia CSJ AL1533-2020 aludida por Porvenir S. A. De ella, la recurrente extrae que debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen . Dicha disposición no es aplicable al
ella, la recurrente extrae que debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen . Dicha disposición no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiereRadicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01 8 SCLAJPT-06 V.00 al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la quejosa en el presente proceso.
Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que el cuestionamiento de la recurrente Porvenir S. A. se dirige a atacar el fondo de la condena que se les impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. Se recuerda que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Costas a cargo de la recurrente, y en favor del opositor Eric José Sinisterra Gómez, por cuanto hubo oposición, conforme a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00663-01 9
SCLAJPT-06 V.00
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ERIC JOSÉ
SINISTERRA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE
COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR – SEGUROS BOLIVAR S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CD7368578A9A526678E2B687E0DC62BDC943B75485732E500F61611CA26BED15
Documento generado en 2025-12-11