CSJ - AL8981-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8981-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8981-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2010-01552-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la solicitud efectuada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali de la liquidación de las costas ordenada en la providencia CSJ SL3204-2023, así como de la petición de corrección o aclaración de la fecha de ejecutoria fijada en la constancia expedida por la Secretaría de la Sala Laboral de la sentencia proferida en el proceso que BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO, instauró contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y en el que se llamó como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.Radicación n.° 76001-31-05-006-2010-01552-01

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I. ANTECEDENTES

Blanca Margarita González de Arévalo demandó al ISS, con el fin de que se le condenara al reajuste la pensión de sobrevivientes que le reconoció, a partir del 2 de agosto de 1969, año a año; así mismo, se ordenara reconocimiento y pago de las diferencias que surgieran por ese concepto y por

sobrevivientes que le reconoció, a partir del 2 de agosto de 1969, año a año; así mismo, se ordenara reconocimiento y pago de las diferencias que surgieran por ese concepto y por el acrecentamiento de la mesada con los valores que inicialmente se le otorgaron a sus hijos, todo debidamente indexado, junto con los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como lo que resultare de la aplicación de facultades ultra y extra petita, los gastos y agencias en derecho.

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de julio de 2013, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó a Positiva Compañía de Seguros SA a reajustar la mesada cancelada a la demandante, la fijó en la suma de $1.643.341,23 para el año 2008, y la condenó al pago de $89.483.258,81 por concepto de diferencias entre el 3 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2013, debidamente indexadas, la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2008, e impuso las costas a la actora y a favor de Colpensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por PositivaRadicación n.° 76001-31-05-006-2010-01552-01

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Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por PositivaRadicación n.° 76001-31-05-006-2010-01552-01

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Compañía de Seguros SA revocó el de su inferior y, en su lugar, absolvió a la apelante de todas las pretensiones; nada dijo en relación con la absolución impartida por el juez a favor de Colpensiones ni de las costas de la primera instancia, y se abstuvo de fijarlas en segunda instancia.

Al resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral , mediante sentencia CSJ SL2568-2021 (21 de abril), casó el fallo impugnado, por considerar que el colegiado incurrió en error jurídico al entender que el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, regulatorio del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del afiliado fuera consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad de índole profesional, no contemplaba la figura del acrecimiento y ordenó pruebas para mejor proveer .

Esta corporación, al proferir la sentencia de instancia CSJ SL3204-2023, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, cuyos numerales cuarto, quinto y sexto

quedarán así:

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

Circuito de Cali, cuyos numerales cuarto, quinto y sexto quedarán así:

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN a fijar el monto de la mesada pensional de la señora BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO en la suma de $1.643.341.23 a partir del 8 de agosto de 2008 y que, para julio de 2023, ascendía a $3.194.949,56, mesada deberá incrementarse anualmente conforme a los reajustes legales.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSRadicación n.° 76001-31-05-006-2010-01552-01

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S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO , la suma de $315.188.523,83 por concepto de las diferencias insolutas causadas entre el 3 de agosto de 2008 y el 30 de julio de 2023. La mesada pensional deberá continuar pagándose conforme se determinó en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

providencia.

SEXTO: CONDENAR POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO , el valor de la indexación , como se explicó en la parte motiva, sobre las diferencias insolutas desde el 3 de agosto de 2008 hasta que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio n.°1056 del 7 julio del 2025, proferido en el proceso de la referencia, dispuso «REMITIR el expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se sirva pronunciar sobre las costas ordenadas en el auto (sic) SL3204 del 23/08/2023, según lo previamente expuesto».

De otro lado la UGPP, mediante oficio del 2 de septiembre de 2025, reiterado el 4 de septiembre de la misma anualidad, solicita la corrección o aclaración de la fecha de ejecutoria del fallo de casación señalada en la constancia expedida por la Secretaría ya que en la misma se indica que la sentencia de 23 de agosto de 2023 quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2023 siendo lo correcto 16 de enero de 2024,

expedida por la Secretaría ya que en la misma se indica que la sentencia de 23 de agosto de 2023 quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2023 siendo lo correcto 16 de enero de 2024, fundamenta su pedimento en queRadicación n.° 76001-31-05-006-2010-01552-01

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[...] por la diferencia en la fecha de ejecutoria, la aseguradora positiva no da respuesta a la solicitud de levantamiento del cálculo actuarial, requisito indispensable para poder continuar con el proceso de liquidación e inclusión en nómina. La referida asegur adora afirma que para ellos el único documento idóneo sobre la fecha de ejecutoria es la respectiva constancia proferida por el despacho judicial. Por lo anterior, la prestación no se ha podido incluir en la nómina desde hace varios meses, y el beneficio d e la prestación se encuentra sin la protección de su pensión.

II. CONSIDERACIONES

La solicitud elevada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali no resulta procedente pues, como quedó definido en sede de instancia , las costas fueron objeto de confirmación. Nótese que la providencia de primer grado fue modificada en los numerales cuarto, quinto y sexto y, confirmada en lo demás. La sentencia establecía:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones que en su contra interpuso la señora BLANCA

MARGARITA GONZALEZ DE AREVALO.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas:

DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones que en su contra interpuso la señora BLANCA

MARGARITA GONZALEZ DE AREVALO.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica” que

propuso POSITIVA COMPANÑA DE SEGUROS S.A.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción denominada “prescripción” respecto de las diferencias insolutas causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2008 que formulo

POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPA ÑIA DE SEGUROS S.A., a fijar el monto de la mesada pensional de la se ñora BLANCA MARGARITA GONZALEZ DE AREVALO en la suma de $1,643,341.23 a partir del 8 de agosto de 2008 conforme lo expuesto en la parte motiva. La mesada deber á incrementarse anualmente conforme a los reajustes legales.

QUINTO: CONDENAR a la POSITIVA COMPA ÑIA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a favor de la se ñora BLANCA.

MARGARITA GONZALEZ DE AREVALO de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $89,483,258,81 por concepto de las diferencias insolutas causadas entre el 3 deRadicación n.° 76001-31-05-006-2010-01552-01 SCLAJPT-10 V.00 6 agosto de 2008 y el 30 de junio de 2013. La mesada pensional deberá continuar pag ándose conforme se determin ó en esta providencia.

SCLAJPT-10 V.00 6 agosto de 2008 y el 30 de junio de 2013. La mesada pensional deberá continuar pag ándose conforme se determin ó en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR POSITIVA COMPA ÑIA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a favor de la se ñora BLANCA MARGARITA GONZALEZ DE AREVALO de condiciones civiles conocidas en el proceso, el valor de la indexación sobre las diferencias insolutas respecto de cada mesada pensional desde su causaci ón hasta que se haga efectivo el pago.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a POSITIVA S.A. a favor de la accionante. Tásense por secretaria incluyendo la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9,000,000) como agendas en derecho.

OCTAVO: ABSOLVER a POSITIVA COMPA ÑIA DE SEGUROS S.A., de las dem ás pretensiones formuladas por la se ñora

BLANCA MARGARITA GONZALEZ AREVALO.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandante a favor de la demandada COLPENSIONES. Tásense por secretaria incluyendo la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS (S600.000) como agendas en derecho.

Valga la pena en este punto señalar que , si bien se indicó en el numeral tercero de esa decisión que las costas estaban a cargo de la parte vencida , ello guarda correspondencia con lo establecido en el artículo 365 del CGP, por lo que , para su liquidación deberá estarse a lo decidido en primera instancia.

En consecuencia, no se accederá a la solicitud.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada por la

CGP, por lo que , para su liquidación deberá estarse a lo decidido en primera instancia.

En consecuencia, no se accederá a la solicitud.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada por la UGPP, una vez verificada la constancia secretarial se evidencia el error acusado por cuanto, en la misma efectivamente se indica que la sentencia de 23 de agosto de 2023 quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2023, cuando lo correcto 16 de enero de 2024. Así las cosas, se accederá a laRadicación n.° 76001-31-05-006-2010-01552-01 SCLAJPT-10 V.00 7 solicitud de corrección y, en consecuencia, se ordenará por secretaría corregir la fecha en ESAV.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de pronunciamiento sobre la liquidación de costas de la sentencia de instancia CSJ SL3204-2023 proferida el 23 de agosto de 2023 , formulada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO. CORRÍJASE por Secretaría la constancia de ejecutoria de la notificación por edicto de la sentencia del 23 de agosto de 2023, en el sentido de que la misma corresponde al 16 de enero de 2024 y no como se registró.

TERCERO. DEVU ÉLVASE el expediente al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. DEVU ÉLVASE el expediente al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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