CSJ - AL8983-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8983-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8983-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 Acta 23

Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025)

La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que MARÍA STELLA ROJAS JARAMILLO presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que DENIS MENESES MONTEALEGRE promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora solicitó que se reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional de Fausto Guarnizo Tapiero, en calidad de esposa y compañera permanente durante más deRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 2 19 años y hasta el momento de su deceso ocurrido el 10 de diciembre de 2014. En consecuencia, el pago de mesadas dejadas de percibir con sus incrementos, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte probado conforme a las facultades ultr a y extra petita y las costas del proceso (f.° 171 a 180, cuaderno 1 de primera instancia).

En proveído de 26 de mayo de 2016 se admitió la

probado conforme a las facultades ultr a y extra petita y las costas del proceso (f.° 171 a 180, cuaderno 1 de primera instancia).

En proveído de 26 de mayo de 2016 se admitió la demanda y se ordenó integrar como litisconsorte necesaria por pasiva a María Stella Rojas Jaramillo (f.°184 cuaderno 1 de primera instancia), quien el 10 de agosto de 2016 fue notificada (f.° 210 cuaderno 1 de primera instancia), y al comparecer al proceso solicitó que reconociera a su favor la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente (f.° 230 a 241 del cuaderno 1 de primera instancia).

A través de sentencia de 23 de agosto de 2022, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (cuaderno 3 de primera instancia, f.° 334 a 339):

PRIMERO: DECLARAR que las señoras DENIS MENESES MONTEALEGRE y MARIA STELLA ROJAS JARAMILLO tienen derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESreconozca y pague en forma vitalicia la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y compañero permanente FAUSTO GUARNIZO TAPIERO acaecido el 10 de diciembre de 2014, en un porcentaje del 32% y 68%, respectivamente, de la mesada pensional que en vida percibía el causante. Sobre 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBABAS las excepciones propuestas por la parte pasiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

vida percibía el causante. Sobre 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBABAS las excepciones propuestas por la parte pasiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señora DENIS MENESES MONTEALEGRE la suma de $83.593.205 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 10 de diciembre de 2014 y el 31 de julio de 2022.Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01

SCLAJPT-06 V.00 3

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARIA STELLA ROJAS JARAMILLO la suma de $177.635.594. por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 10 de diciembre de 2014 y el 31 de julio de 2022.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras DENIS MENESES MONTEALEGRE y MARIA STELLA ROJAS JARAMILLO las mesadas pensionales que se causen a su favor a partir del 10 de diciembre de 2014, junto con la indexación sobre cada una de ellas desde la misma fecha y hasta que quede ejecutoriada ésta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras

DENIS MENESES MONTEALEGRE y MARIA STELLA ROJAS

ejecutoriada ésta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras DENIS MENESES MONTEALEGRE y MARIA STELLA ROJAS JARAMILLO LUZ NELLY LOPEZ los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia y hasta que se haga efectivo el pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar de los valores que por concepto de retroactivo pensional fueron ordenados pagar a las señoras DENIS MENESES MONTEALEGRE y MARIA STELLA ROJAS JARAMILLO los respectivos apo rtes a salud conforme lo establece la ley 100 de 1993.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de CUATRO (4) SMLMV como agencias en derecho, a cargo de la entidad demandada y a favor de cada una de las beneficiarias.

NOVENO: CONSULTAR la presente providencia con el superior jerárquico, por ser adversa a los intereses de la entidad

demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES-.

Por apelación de la actora, la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia

jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia 360 del 23 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar DECLARARRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que la señora DENIS MENESES MONTEALEGRE tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge FAU STO GUARNIZO TAPIERO acaecido el 10 de diciembre de 2014, en un porcentaje de 100% de la mesada pensional que en vida recibió, sobre 13 mesadas anuales.

SEGUNDO.- NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA STELLA ROJAS JARAMILLO, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 360 del 23 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DENIS MENESES MONTEALEGRE la suma de $358.210.962,34 por concepto de retroactivo pensional de sobrevivientes, liquidado entre el 10 de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2024.

MENESES MONTEALEGRE la suma de $358.210.962,34 por concepto de retroactivo pensional de sobrevivientes, liquidado entre el 10 de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2024. A partir del 1 de octubre de 2024 COLPENSIONES pagará una mesada pensional de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA

Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 3.768.718).

CUARTO.- MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia 360 del 23 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las mesadas pensionales reconocidas a la señora DENIS MENESES MONTEALEGRE, a partir del 10 de diciembre de 2014 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO.- MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia 360 del 23 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sob re las mesadas pensionales reconocidas a la señora DENIS MENESES MONTEALEGRE, a la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago de la obligación.

SEXTO.- MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia 360 del 23 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de los valores que por concepto

del 23 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de los valores que por concepto de retroactivo pensional reconocido los aportes a salud.

SÉPTIMO.- MODIFICAR el numeral OCTAVO de la sentencia 360 del 23 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar CONDENAR en COSTAS en primera instancia a COLPENSIONES y en favor de la demandante.

OCTAVO.- REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia 360Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 5 del 23 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones instauradas por la señora

MARÍA STELLA ROJAS JARAMILLO.

NOVENO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). Sin costas por la consult a ( f.° 82 a 103 del cuaderno de segunda instancia).

El Tribunal dijo que no eran motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) a través de la Resolución 100032 de 18 de enero de 2012, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a Fausto Guarnizo Tapiero; (ii) este último y Denis Meneses Montealegre contrajeron matrimonio

100032 de 18 de enero de 2012, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a Fausto Guarnizo Tapiero; (ii) este último y Denis Meneses Montealegre contrajeron matrimonio el 3 de noviembre de 2012, y (iii) que el pensionado falleció el 10 de diciembre de 2014.

Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si Denis Meneses Montealegre en condición de «cónyuge» y la señora María Stella Rojas como «compañera permanente» tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Puntualizó que, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, «para que la cónyuge o compañera permanente resulten beneficiarias de la prestación de sobrevivencia, es necesario que se demuestre la convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte».

El Colegiado de instancia refirió los testimonios practicados, que fueron solicitados por la parte actora eRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 6 indicó que mientras se practicaban los testimonios de Cristian Alexander Guarnizo Rojas y Orlando de Jesús Galvis Osorio, el micrófono fue «intervenido permitiendo que el togado» manifestara situaciones en privado a los declarantes.

Agregó que , el segundo de los deponentes , pese a su avanzada edad reco rdaba con claridad fechas exactas y situaciones específicas de la pareja Guarnizo Rojas; además, destacó que los dos testigos relata ron los hechos de forma

Agregó que , el segundo de los deponentes , pese a su avanzada edad reco rdaba con claridad fechas exactas y situaciones específicas de la pareja Guarnizo Rojas; además, destacó que los dos testigos relata ron los hechos de forma idéntica pese a no haber los presenciado. Explicó que tales circunstancias generaban dudas sobre la credibilidad, por lo que no era n determinantes para respaldar la convivencia alegada.

Al valorar la prueba documental allegada, destacó que (i) el causante en la solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias de 16 de noviembre de 1999 no incluyó a Rojas Jaramillo como beneficiaria; (ii) el certificado de ingresos y retenciones del año 2002 reportó como cónyuge a la actora; (iii) conforme al certificado emitido por Nueva EPS , la demandante era beneficiaria del pensionado desde agosto de 2008; (iv) a través de declaración juramentada de 10 de junio de 2011 , el pensionado manifestó que convivía en unión marital co n la accionante desde hacía 15 años; (v) mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali condenó al ISS a reconocer a f avor de Guarnizo Tapiero el incremento pensional por su cónyuge; (vi) mediante Resolución GNR 118426 de 27 de abril de 2015 , Colpensiones reconoció yRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ordenó a favor de Denis Meneses Montealegre el auxilio

118426 de 27 de abril de 2015 , Colpensiones reconoció yRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ordenó a favor de Denis Meneses Montealegre el auxilio funerario.

De tales elementos, el juez de la alzada concluyó que estaba debidamente demostrada la convivencia del causante con Denis Meneses Montealegre; además, que la relación del pensionado con Rojas Jaramillo se rompió antes de 1994 cuando se llevó a cabo el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Destacó que era deber de Rojas Jaramillo acreditar la convivencia en los últimos cinco años previos al fallecimiento, lo que no logró demostrar , razón por la que revocaría el reconocimiento efectuado a su favor en la sentencia de primera instancia.

Explicó que la excepción de prescripción no esta ba demostrada, dado que el derecho se causó a partir del 10 de diciembre de 2014 con el fallecimiento de Guarnizo Tapiero, la prestación se reclamó el 26 de diciembre de 2014, la pensión fue negada a través de la Resolución GNR 267054 de 31 de agosto de 2015 y la demanda inicial fue radicada el 12 de abril de 2016.

Por último, el Tribunal dijo que los intereses de mora no procedían por existir controversias entre beneficiarias . No obstante, una vez reconocido el derecho, en el evento en que las mesadas pensionales no fueran canceladas habría lugar a su pago desde la ejecutoria de la sentencia, tal como lo dijoRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01

las mesadas pensionales no fueran canceladas habría lugar a su pago desde la ejecutoria de la sentencia, tal como lo dijoRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el a quo, y que con anterioridad a tal fecha debía indexarse la condena.

La litisconsorte y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, y por medio de auto de 14 de enero de 2025 el ad quem lo concedió a la primera y lo negó a la segunda (f.° 119 a 127 del cuaderno de segunda instancia ). Posteriormente, a través de auto de 17 de enero de igual anualidad dejó sin efecto la anterior providencia y lo concedió a las dos (f.° 129 a 135 del cuaderno de segunda instancia).

Esta Corporación lo admitió el 9 de abril de 2025 y ordenó correr traslado por el término legal a las dos recurrentes (cuaderno de la Corte, PDF admite recurso), lapso que inició el 11 de abril de 2025 y venció el 16 de mayo del mismo año y, según informe secretarial, las demandas de casación se recibieron en ese término (cuaderno de la Corte, PDF informe secretarial).

En el recurso extraordinario formulado por la litisconsorte necesaria María Stella Rojas Jaramillo , solicita que la Corte case totalmente y, en sede de instancia, se le reconozca el derecho pensional en el 100% y se condene a la demandada a pagarlo en su totalidad o en la proporci ón determinada por el a quo , junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas . Para el efecto,

demandada a pagarlo en su totalidad o en la proporci ón determinada por el a quo , junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas . Para el efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación.

El primero lo plantea por la senda indirecta, «por error de hecho », por la «evidente inobservancia por parte del adRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 9 quem de los medios de prueba demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes» entre ella y el pensionado, desde 1978 hasta el deceso, con lo que se vulneraron las normas de apreciación probatoria del «artículo 176 del Código General del Proceso y demás principios del derecho probatorio, concordantes con los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», por una «indebida valoración de las pruebas».

Enlista como pruebas no apreciadas las siguientes:

  1. folio de registro civil de nacimiento del pensionado fallecido; ii) el certificado de tradición del inmueble 37075801; iii) los registros civiles de nacimiento de los tres hijos; iv) la demanda de existencia de unión marital y de la sociedad patrimonial formulada por ella contra el fallecido; v) la contestación de tal demanda; vi) acta de conciliación dentro del proceso de existencia de unión marital y patrimonial de 27 de septiembre de 1994 ante el Juzgado 4 de Familia de Cali; vii) la tarjeta de felicitación del día de padre;
  1. acta de conciliación dentro del proceso de existencia de unión marital y patrimonial de 27 de septiembre de 1994 ante el Juzgado 4 de Familia de Cali; vii) la tarjeta de felicitación del día de padre; viii) contrato de arrendamiento por tres años de la finca del municipio de Restrepo, entre el causante – arrendadory Denis Meneses Montealegre – arrendataria-;Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01

SCLAJPT-06 V.00 10 ix) la denuncia penal que formuló por el punible de acceso carnal violento instaurada el 9 de septiembre de 1993. x) Informe psicológico de terapias que le fueron realizadas. xi) las actas de declaración extrajuicio rendidas por ella, Orlando de Jesú s y Roberto Antonio Galvis Osorio, Edwin Ramos Patiño, Edilia Gallardo Buitrón, María Eugenia Pastas y Luz Stella Guarnizo, además, los testimonios de Cristian Alexander Guarnizo Rojas y Orlando de Jesús Galvis Osorio, con los que se acredita que convivió como compañera permanente con el pensionado durante los «últimos cinco años de vida, o en su defecto, por mucho más de cinco años en cualquier tiempo», al menos desde 1978 hasta 1993 y que procrearon tres hijos.

En el desarrollo de la acusación explica que los documentos del registro civil de nacimiento del pensionado, el certificado de tradición del inmueble, la demanda de existencia de unión marital y patrimonial, el acta de conciliación, los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos evidencian la relación marital y de convivenci a, desde

el certificado de tradición del inmueble, la demanda de existencia de unión marital y patrimonial, el acta de conciliación, los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos evidencian la relación marital y de convivenci a, desde 1978 hasta el deceso de Guarnizo Tapiero.

Señala que en l a demanda de existencia de unión marital y patrimonial de hecho, su contestación y el acta de conciliación celebrada quedó incólume el hecho narrado y aceptado por las partes en cuanto a la convivencia de laRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 11 pareja Guarnizo Rojas desde 1978, la procreación de tres hijos y la inexistencia de capitulaciones.

Asegura que el Tribuna l le restó valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por ella, Orlando de Jesús Galvis Osorio, Roberto Antonio Galvis Osorio, Edwin Ramos Patiño, Edilia Gallardo Buitrón, María Eugenia Pastas y Luz Stella Guarnizo, las cuales coincidieron en la cohabitación de la pareja.

Dice que la tarjeta de felicitación del día del padre suscrita el 11 de junio de 2011 muestra el cariño de la pareja; el contrato de arrendamiento evidencia una relación contractual de carácter civil entre el causante y Denis Meneses Montealegre, ajena a la vida marital; la denuncia penal radicada por la actora y el informe sicológico demuestran una separación momentánea de la parej a Guarnizo Rojas, por los hechos que le ocurrieron a ella en el año 1994.

Agrega que los testimonios de Cristian Alexander

demuestran una separación momentánea de la parej a Guarnizo Rojas, por los hechos que le ocurrieron a ella en el año 1994.

Agrega que los testimonios de Cristian Alexander Guarnizo Rojas y Orlando de Jesús Galvis Osorio ilustran sobre la relación de la pareja desde 1978 hasta el 10 de diciembre de 2014, con la procreación de tres hijos.

Por último, plantea que el Tribunal se apartó de la doctrina probable establecida en las sentencias CSJ SL 9402018, SL2656-2018, SL3126-2018 y SL1340-2018, respecto del análisis probatorio para identificar a las beneficiarias de la sustitución pensional con fundamento en los documentosRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 12 y testimonios, por lo que considera que se incurre en error de hecho al «restarle validez a uno de los dos vínculos sostenidos en forma singular o paralela» entre ella y el causante y entre este con Denis Meneses Montealegre.

El segundo cargo lo propone por la vía directa, por la «interpretación errónea» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Señala que el juez de la alzada «indebidamente aplicó» tales disposiciones, para lo cual explica que, según la Corte Constitucional, de existir convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento la pensión debe repartirse entre las beneficiarias en proporción al tiempo de cohabitación (CC C-1035-2008). Explica que la Corte Suprema

Constitucional, de existir convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento la pensión debe repartirse entre las beneficiarias en proporción al tiempo de cohabitación (CC C-1035-2008). Explica que la Corte Suprema ha considerado que en casos especiales no se requiere acreditar cohabitación de la pareja s i se mantiene un proyecto de vida común, como aquí ocurrió.

Afirma que conforme al criterio expuesto en las CSJ SL1892-2018, SL2154 -2018, SL3157 -2018, SL1986 -2018, SL1713-2018, SL560 -2018, SL3369 -2018, SL2952 -2018, SL1037-2018, SL3747 -2018, SL2553 -2018, SL2152 -2018, SL1880-2018, SL964-2018, SL895-2018, SL560-2018 y SL 052-2018, la cónyu ge o compañera permanente tiene derecho a la prestación cuando se acredita cinco años de convivencia en cualquier tiempo o época.

Por último, r efiere que el Tribunal desconoció los precedentes CSJ SL4327-2018, SL894-2018 y SL560-2018,Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 13 según los cuales la convivencia debe darse desde el momento en que el causante obt iene la condición de pensionado , situación que no se presenta respecto de la demandante, dado que no participó en la construcción de la pensión.

II. CONSIDERACIONES

La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales

dado que no participó en la construcción de la pensión.

II. CONSIDERACIONES

La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiar la de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, como pasa a explicarse.

1. La recurrente formula un alcance de la impugnación equivocado, dado que solicita a esta Corporación casar laRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01

SCLAJPT-06 V.00 14 decisión de segundo grado y, en su lugar, reconocer el derecho pensional a su favor en el 100% o en la proporción determinada por el a quo. Nótese que la censura no señala cómo debe actuar la Corte respecto de la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla,

determinada por el a quo. Nótese que la censura no señala cómo debe actuar la Corte respecto de la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, debiéndose en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse; deficiencia que la Corte no puede suplir de oficio, da do el carácter rogado del recurso extraordinario.

2. En el primer cargo no se indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el juez de la alzada, pese a que el literal a), numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la contempla de forma obligatoria. Al respecto, la Sala ha señalado que, al estructurarla, debe mencionarse de forma clara, concreta y específica aquel o aquellos preceptos sustanciales , de alcance nacional, que fueron relevantes para la definición de los derechos en controversia o que debieron serlo y se estiman vulnerados (CSJ AL3159-2020, AL609-2023, AL874-2023 y AL2646-2024).

En consecuencia, la falta de este requisito no permite a la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración del recurrente, para resolver el caso co ncreto (CSJ SL441 -2021, AL6001-2021 y AL2745-2021).Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01

SCLAJPT-06 V.00 15

Ahora, dicha falencia no se suple con la mención del artículo 176 del Código General del Proceso, pues esta

SCLAJPT-06 V.00 15

Ahora, dicha falencia no se suple con la mención del artículo 176 del Código General del Proceso, pues esta disposición corresponde a una norma procesal, mas no a la norma sustancial de alcance nacional que regule el derecho pensional.

Recuérdese que frente a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede siempre que esta última conlleve el desconocimiento de una norma de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido; sin embargo, se insiste, la simple mención de la norma procesal no releva de enunciar la norma sustancial que regula la prestación pretendida por la recurrente (CSJAL3352-2022).

La censura alude a varias providencias de esta Sala, pero las sentencias judiciales no son preceptos sustanciales y, por ende, su inclusión en el cargo no suple la falta de proposición jurídica requerida por el numeral 5 del artículo 90 mencionado (CSJ AL385-2022).

3. En la primera acusación no se formula una modalidad de violación de la ley -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa -. Ahora, como el cargo está dirigido por la senda indirecta, podría entenderse que la modalidad es la aplicación indebida, por ser el sub motivo que, por regla general corresponde a la senda seleccionada; no obstante , existen otras falencias que imposibili tan su análisis de fondo, como pasa a explicarse.Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01

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4. La censura enlista los medios de prueba denunciados

análisis de fondo, como pasa a explicarse.Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01

SCLAJPT-06 V.00 16

4. La censura enlista los medios de prueba denunciados y refiere someramente el contenido de algunos de ellos; sin embargo, ello no es suficiente , pues debe efectuarse una exposición clara de lo que las pruebas acusadas acreditan contra las premisas que el ad quem infirió de ellas o ha debido inferir, así como identificar las conclusiones fácticas del fallo que se pretenden derribar , demostrar el error en el ejercicio de valoración probatoria y su incidencia en la decisión de segunda instancia. La Corte en pro videncia CSJ

AL2160-2025 explicó:

Ello, porque una argumentación eficaz por la vía indirecta no depende únicamente de que se identifiquen las pruebas que se anuncian como equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, sino que es imprescindible identificar cuáles son las conclusiones fácticas del fallo que se pretenden derribar, pues de lo contrario sería imposible quebrar la sentencia, en tanto aquellas premisas son las que cimientan la presunción de legalidad y acierto con la que la decisión viene respaldada en casación.

Adicionalmente, es obligación del recurrente plantear una exposición clara de lo que las pruebas acusadas acreditan contra las premisas que el ad quem infirió de ellas o ha debido inferir, medios de convicción que inicialmente deben ser calificadosdocumento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, artículo 7 de la Ley 16 de 1969 -, pues solo a partir de un error

medios de convicción que inicialmente deben ser calificadosdocumento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, artículo 7 de la Ley 16 de 1969 -, pues solo a partir de un error en estas es dable abordar las que no son aptas.

Por último, es necesario demostrar el impacto que el desafuero endilgado tuvo en la realidad co nfigurada por el Tribunal y su incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial, pues en casación el error de hecho solo se evidencia si es manifiesto, ostensible o protuberante.

5. En cuanto a la segunda acusación, la Corte advierte que la recurrente se equivoca al acudir simultáneamente a dos modalidades de violación de la ley. En efecto, inicialmente señala que se interpretó erróneamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de laRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00132-01

SCLAJPT-06 V.00 17

Ley 797 de 2003, y posteriormente afirma que el Tribunal «indebidamente aplicó» las disposiciones aludidas.

Al respecto, es oportuno indicar que la aplicación indebida se manifiesta cuando el juez, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla, mientras que la modalidad de interpretación errónea ocurre cuando el Tribunal se equivoca al darle el alcance hermenéutico a la disposición.

De ahí que es contradictorio denunciar estas dos modalidades en un mismo cargo y sobre idéntico elenco normativo, precisamente, porque cada sub motivo tiene

alcance hermenéutico a la dispos

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