CSJ - AL8984-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8984-2025 Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00121-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAKELINA
CASTILLO ORTIZ contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00121-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Jakelina Castillo Ortiz persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados durante todo el tiempo de vinculación,
(RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados durante todo el tiempo de vinculación, junto con sus rendimientos, indexación, intereses y sin debitar valor alguno por concepto de administración de dichos recursos; así como lo que resultara probado ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al cual correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 14 de febrero de 2024 (PDF C. Primera Instancia, f.os 119-124), dispuso: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por JAKELINA CASTILLO ORTIZ, que se hizo efectivo el 1° de febrero de 1995, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y
Pensión “SIAFP”, traslade a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS. […] 2Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00121-01
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En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 22 de agosto de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 16-45), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 2° y 3° de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de ordenar también la devolución de la prima de seguro previsional, así como bonos pensionales si hay lugar a ello, debidamente indexados, y que las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado a fondo de garantía de pensión mínima sean con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada. […] Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que antecede, el cual fue negado
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada. […] Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que antecede, el cual fue negado por el Tribunal en auto del 14 de noviembre de 2024, con fundamento en que la recurrente no calculó a cuánto ascienden los gastos de administración, el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima y las primas del seguro previsional (PDF C. Segunda Instancia, f.os 67-68).
Inconforme con la determinación anterior, Porvenir S.
A. formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de queja
(PDF C. Segunda Instancia, f. os 94-95) , con sustento en que el estudio del interés económico para recurrir debía hacerse bajo la óptica de lo dicho por esta sala la providencia CSJ AL1533-2020, es decir, con la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse. 3Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00121-01
SCLAJPT-06 V.00
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 3 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia, f. os 75-80) , por cuanto la decisión recurrida, en principio, no le genera ningún perjuicio valorable a la libelista, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al valor de los gastos de administración,
perjuicio valorable a la libelista, pues el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al valor de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los que en gracia de discusión no superaban los 120 SMMLV para el año 2024, e indicó que tales sumas ascienden, según sus cálculos, a $26.184.833,71. Según el informe de Secretaría del 21 de mayo de 2025, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,
4Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el
opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el 5Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 ―si las hubiera―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, se memora que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir
pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir
S. A. a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones «los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados» y la modificó en el sentido de ordenar también la devolución de la prima de 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.
6Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 seguro previsional, así como bonos pensionales, si a ello hubiera lugar, debidamente indexados, y que las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima sean con cargo a sus propios recursos. Por lo tanto, el interés económico para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y prima de seguro previsional, sumas indexadas.
cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y prima de seguro previsional, sumas indexadas. Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que se refirió al interés económico para recurrir en controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, pues allí se determinó que el monto del interés de dicha parte es la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión haga el interesado. Caso distinto al presente, en el que se examina el interés económico de la AFP, en calidad de demandada, en donde, como se explicó ampliamente, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras 7Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 de fondos de pensiones (AFP) en las condenas que comprometan su patrimonio. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en
de fondos de pensiones (AFP) en las condenas que comprometan su patrimonio. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Por el contrario, encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024). En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. 8Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00121-01
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAKELINA CASTILLO
ORTIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas. TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9