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CSJ - AL8985-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8985-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8985-2025 Radicación n.o 11001-31-05-044-2025-00070-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por JAIRO CASTILLO PATIÑO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES Jairo Castillo Patiño promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para solicitar que se declare su derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la CCT del Instituto de Seguros Sociales (ISS), por haberRadicación n.o 11001-31-05-044-2025-00070-01

SCLAJPT-06 V.00 cumplido los requisitos de 55 años y 20 años de servicio como trabajador oficial. Por lo anterior, solicitó que se condene al pago de: i) la pensión de jubilación convencional, ii) el retroactivo de mesadas generadas desde julio de 2014, iii) los intereses moratorios, iv) lo probado ultra y extra petita y v) las costas y

pensión de jubilación convencional, ii) el retroactivo de mesadas generadas desde julio de 2014, iii) los intereses moratorios, iv) lo probado ultra y extra petita y v) las costas y agencias del proceso. Inicialmente la demanda fue asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto del 21 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia al considerar que la demandada tiene su domicilio en Bogotá y también allí se radicó la reclamación administrativa; por lo tanto, consideró que conforme al artículo 11 del CPTSS « el litigio planteado debe de ser de conocimiento del Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C.». Con posterioridad, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, se declaró incompetente, pues consideró que el litigio versa sobre derechos derivados de un vínculo laboral y, por tanto, resulta aplicable el artículo 10 del CPTSS. Por lo anterior, indicó que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Cali y que la UGPP tiene su domicilio en Bogotá; de modo que, en virtud del fuero electivo, el actor optó por la primera de dichas sedes ―esto es, Cali―, a cuyos jueces corresponde conocer del proceso. Por consiguiente, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación.

optó por la primera de dichas sedes ―esto es, Cali―, a cuyos jueces corresponde conocer del proceso. Por consiguiente, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. 2Radicación n.o 11001-31-05-044-2025-00070-01

SCLAJPT-06 V.00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para tramitar el asunto, pues, mientras el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali adujo que el competente era el juez del domicilio de la demandada y donde se había radicado la reclamación administrativa, esto es, Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá arguyó que las diligencias se debían devolver al juez de Cali, por tratarse de derechos derivados de una relación laboral y, conforme al fuero electivo, el actor eligió esa sede para radicar la demanda. Para efectos de resolver el conflicto, es necesario advertir que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la

para radicar la demanda. Para efectos de resolver el conflicto, es necesario advertir que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, como quiera que laboró para el ISS en calidad de trabajador oficial ―entidad sucedida por la UGPP mediante el Decreto 2013 de 2012 para el reconocimiento de obligaciones pensionales―. Al resolver un caso de similares características, en auto AL2896-2023 la Sala precisó el criterio respecto de la 3Radicación n.o 11001-31-05-044-2025-00070-01 SCLAJPT-06 V.00 competencia del juez cuando lo debatido ante la UGPP proviene de un vínculo laboral, así: Ahora bien, dado que el presente asunto no es un conflicto propio del sistema integral de seguridad social, debe la Sala establecer a qué autoridad le compete conocer el presente litigio, para el efecto, como primera medida se remitirá al objeto de la UGPP, las obligaciones que asumió en virtud del mandato legal que correspondían a la extinta Telecom y la regla de competencia que corresponde aplicar para definir el presente asunto. En ese orden, resulta pertinente precisar que por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2 del decreto 575 de 2013, la UGPP «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de

UGPP «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando». De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales, i) el de administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones; y, ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad. Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos, y por esa razón la competencia podría determinarse por lo estatuido en el art. 11 ibidem modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual «[…] será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse.

seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse. Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que lo que reclama la demandante es una «PENSION SANCIÓN» post mortem como cónyuge sobreviviente, entidad -TELECOMque fue liquidada y cuyas obligaciones prestacionales quedaron a cargo de la UGPP en virtud del art. 2 del decreto 575 de 2013, por tanto, en atención a que la controversia emana de un vínculo laboral con una entidad oficial, corresponde aplicar la regla especial prevista en el art. 10 ejusdem, canon que preceptúa, « en los procesos que se sigan contra […] una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. 4Radicación n.o 11001-31-05-044-2025-00070-01

SCLAJPT-06 V.00

Bajo ese criterio, es evidente que la prestación que se reclama ―pensión de jubilación ― no la reconoce el Sistema de Seguridad Social Integral, sino que está a cargo del empleador (ISS), hoy sucedido por la UGPP; por tanto, resulta aplicable el artículo 10 del CPTSS, que establece: «En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».

procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor». En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la parte demandada o, en su defecto, el del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como fuero electivo. Pues bien, al examinar el plenario, se desprende que el demandante advirtió en el acápite de competencia que la prestación reclamada «no hace parte de los beneficios o prerrogativas del Sistema de Seguridad Social Integral, y por ende la controversia gira en torno a conflicto relacionado con un contrato de trabajo» ; por tal razón, afirmó que optó por radicar la demanda en Cali por ser el lugar «donde laboró». Así las cosas, aunque existe pluralidad de jueces competentes, ya que el domicilio de la UGPP es la ciudad de Bogotá, lo cierto es que el demandante, en uso de su fuero electivo, optó por radicar la demanda en la ciudad de Cali; en ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del 5Radicación n.o 11001-31-05-044-2025-00070-01 SCLAJPT-06 V.00 presente asunto es el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que se asignará la competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-06 V.00 presente asunto es el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que se asignará la competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente. SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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