CSJ - AL8986-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8986-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8986-2025 Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00188-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 11 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARY SÁNCHEZ RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Mary Sánchez Rueda persiguió, mediante una demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la AFPRadicación n.o 68001-31-05-005-2023-00188-01
SCLAJPT-06 V.00 demandada a trasladar a Colpensiones todos los valores y aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, así como las costas del proceso. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el asunto en primera instancia, por sentencia del 15 de noviembre de 2023 (PDF C.
las costas del proceso. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el asunto en primera instancia, por sentencia del 15 de noviembre de 2023 (PDF C. Primera Instancia, Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPTSS_2023084859121.pdf), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE
MARY SÁNCHEZ RUEDA, DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL, REALIZADA EL 31 DE OCTUBRE DE 1996.
SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,
TRASLADAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES LA TOTALIDAD DE LO
AHORRADO POR LA PARTE ACTORA EN SU CUENTA DE
AHORRO INDIVIDUAL, INCLUYENDO LOS RENDIMIENTOS Y
LOS BONOS PENSIONALES A QUE HAYA LUGAR; ASÍ COMO
LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, LAS COMISIONES, LOS
PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DE
GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA Y LOS VALORES UTILIZADOS
EN SEGUROS PREVISIONALES CON CARGO A SUS PROPIAS
UTILIDADES, TODOS ESTOS DEBIDAMENTE INDEXADOS. […] La decisión anterior fue apelada Porvenir S. A., recurso del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta
EN SEGUROS PREVISIONALES CON CARGO A SUS PROPIAS
UTILIDADES, TODOS ESTOS DEBIDAMENTE INDEXADOS. […] La decisión anterior fue apelada Porvenir S. A., recurso del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuerpo colegiado que, en fallo del 2 de octubre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado (PDF Cuaderno Segunda Instancia, 16SentenciaSegundaInstancia20241002). 2Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00188-01
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Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal en auto del 11 de febrero de 2025 con fundamento en que, en lo que concierne a los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, la recurrente no demostró que tales conceptos superaran la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (PDF C. Segunda Instancia, 24AutoRechazaCasación 20250211). Contra esta última decisión, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que: […] • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del
en que: […] • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios. • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable. Agregó a lo anterior un apartado de la sentencia CC 3Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00188-01
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SU-107-2024 donde la Corte Constitucional señaló que en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible condenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Con posterioridad, en auto del 4 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y agregó que la recurrente no aportó elementos de juicio que permitieran realizar la
pensional si ha sido efectivamente pagado. Con posterioridad, en auto del 4 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y agregó que la recurrente no aportó elementos de juicio que permitieran realizar la operación aritmética y concedió el recurso de queja de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia,28AutoRechazaReposición 20250443). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días
4Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
SCLAJPT-06 V.00 siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede
opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a 5Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional. Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiera, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
los hubiera, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende 6Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del Juzgado, el cual declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD, administrado por Colpensiones, « la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar»; a su vez, ordenó la devolución de los conceptos alusivos a «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados».
comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados». Por lo tanto, el interés económico para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; es decir, sobre los últimos conceptos en mención. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que este debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023). 7Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00188-01
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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento
desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga. De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones. Finalmente, en torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas y agencias en derecho como concepto para determinar el interés económico para recurrir, conviene 8Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir
SCLAJPT-06 V.00 memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun.1997, rad. 9574, AL1488-2020, AL2363-2021, entre otras). En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro del proceso 9Radicación n.o 68001-31-05-005-2023-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 ordinario laboral promovido por MARY SÁNCHEZ RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
ordinario laboral promovido por MARY SÁNCHEZ RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10