CSJ - AL8987-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8987-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8987-2025 Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00084-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 12 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS GIOVANNI
JURADO SARMIENTO contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00084-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Carlos Giovanni Jurado Sarmiento persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS), efectuada por intermedio de la sociedad AFP Cesantías y Pensiones Colmena S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., así como
(RAIS), efectuada por intermedio de la sociedad AFP Cesantías y Pensiones Colmena S. A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., así como de los posteriores traslados realizados a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó su retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y que se ordene a Porvenir S. A., como última administradora, reintegrar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con ocasión de la afiliación, incluidos aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió el asunto en primera instancia, por sentencia del 5 de diciembre de 2023 (PDF C. Primera Instancia3, f.os 261-268), dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante CARLOS GIOVANNI JURADO SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía […], en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de conformidad con las consideraciones ya hechas.
CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de conformidad con las consideraciones ya hechas. 2Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00084-01
SCLAJPT-06 V.00
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. último fondo en el que se encuentra afiliada el demandante, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 5 de septiembre de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f. os 215-233), confirmó la decisión del a quo y la adicionó en los siguientes términos:
Judicial de Bucaramanga, en fallo del 5 de septiembre de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f. os 215-233), confirmó la decisión del a quo y la adicionó en los siguientes términos: ORDENAR a COLFONDOS S.A., y a PROTECCIÓN S.A. devolver al RPMPD las comisiones recibidas por la administración de la cuenta, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje reservado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, con destino a COLPENSIONES, por el tiempo en que regentaron la cuenta del demandante. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en auto del 12 de febrero de 2025, tras considerar que, aunque algunos rubros como los gastos de administración, las primas de seguros 3Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima podrían implicar una carga económica para la administradora, la parte impugnante no acreditó que dicha afectación superara el umbral mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
mínima podrían implicar una carga económica para la administradora, la parte impugnante no acreditó que dicha afectación superara el umbral mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación (PDF C. Segunda Instancia, f.os 324-326). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que: […] • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios. • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable. Igualmente, se refirió a la sentencia CC SU-107-2024 para indicar que la Corte Constitucional señaló que en los casos en que se declare la ineficacia de traslado, solo es
jurídicamente viable. Igualmente, se refirió a la sentencia CC SU-107-2024 para indicar que la Corte Constitucional señaló que en los casos en que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible condenar el traslado de los recursos disponibles en la 4Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 2 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia, f.os 425-427), al considerar que los argumentos de la recurrente no evidenciaban yerro alguno que justificara modificar la decisión adoptada. Señaló que la inconformidad se limitó a cuestionar la falta de cuantificación expresa de los conceptos objeto de condena, así como a reprochar la inaplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia CC SU-107-2024. No obstante, precisó que el único agravio atribuible a la AFP deriva de la orden de asumir con cargo a su propio patrimonio los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, indexados; y que, al no acreditarse que dichos rubros superaran el umbral de los 120 salarios
seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, indexados; y que, al no acreditarse que dichos rubros superaran el umbral de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no se configuró el interés económico exigido para recurrir en casación. Según el informe de Secretaría del 11 de junio de 2025, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de
5Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en
cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su 6Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el
opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 ―si las hubiera―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En el presente caso, la sentencia que se pretende controvertir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena a Porvenir S. A. de la 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas
el demandante y la condena a Porvenir S. A. de la 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta. 7Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, así como los valores correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Por lo tanto, el interés económico para recurrir versa sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, r esta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo 8Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga. Finalmente, en torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas y agencias en derecho como concepto
casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga. Finalmente, en torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas y agencias en derecho como concepto para determinar el interés económico para recurrir, conviene memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun.1997, rad. 9574, AL1488-2020, AL2363-2021, entre otras). En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el 9Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 05 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 05 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS GIOVANNI JURADO SARMIENTO contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10