CSJ - AL8988-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8988-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8988-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00423-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que CAROLINA CASTELLANOS SUÁREZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISque realizó mediante Porvenir S. A.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00423-01
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Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su s vinculaciones sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMPD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir
Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su s vinculaciones sin solución de continuidad.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPMPD para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 9 de abril de 1992 y que se trasladó al RAIS a través de Porvenir S. A. el 27 de enero de 2000; no obstante, mencionó que en el proceso de vinculación al RAIS no se le brindó una información clara, precisa, veraz, oportuna y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de traslado de régimen, por lo cual la decisión adoptada no fue «libremente consentida».
El asunto correspondió al Juez a Octava Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 9 de noviembre de 2023 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante CAROLINA CASTELLANOS SUÁREZ (…) hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del
devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primasRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00423-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES para que permita el traslado de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que la misma tenía al momento de su traslado de régimen.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A.
(…).
Contra la decisión del juez de primera instancia no se presentaron recursos, razón por la cual se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó la sentencia del a quo, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. a trasladar los conceptos objeto de condena debidamente indexados y con el detalle de los ciclos, ingresos base de cotización y demás información relevante. En lo demás, confirmó la providencia de primer grado.
El 25 de noviembre de 2024 Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por
ingresos base de cotización y demás información relevante. En lo demás, confirmó la providencia de primer grado.
El 25 de noviembre de 2024 Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 17 de febrero de 2025, al considerar , inicialmente, que la orden impuesta de trasladar las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la actora no le generaba perjuicio económico alguno, debido a que estos recursos pertenecen al afiliado y no a la administradora.
Mencionó que respecto a los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínimaRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00423-01 SCLAJPT-06 V.00 4 y las primas de seguro previsional , podrían generar un perjuicio económico, pues debían asumir tal obligación con sus recursos, no obstante, la recurrente no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . Adujo que en este asunto debía incluirse en el estudio del interés económico la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente pudiera producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que ordenó el fallo atacado, conforme lo establecido en la decisión CSJ AL1533-2020 y, además, debía aplicarse la decisión CC-SU107-2024, que estableció que en los casos de ineficacia no es «factible» ordenar el traslado de los valores pagados por gastos
AL1533-2020 y, además, debía aplicarse la decisión CC-SU107-2024, que estableció que en los casos de ineficacia no es «factible» ordenar el traslado de los valores pagados por gastos de administración, primas de seguro previsional y fondo de garantía de pensión mínima.
Por medio de auto de 28 de febrero de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial y argumentó que la demandada no demostró que los valores que debía restituir con cargo a su patrimonio superaron la cuantía legalmente exigida. Por tal razón, desestimó el recurso de reposición y, en su lugar, concedió el de queja y remitió el proceso a esta Corporación.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00423-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00423-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S. A. se advierte que está integrado por la condena adicionada por el Tribunal, esto es, la indexación de lo impuesto en primera instancia.
Al respecto, conviene precisar que en este asunto la recurrente no acreditó las erogaciones impuestas en primera instancia, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros). En ese
Al respecto, conviene precisar que en este asunto la recurrente no acreditó las erogaciones impuestas en primera instancia, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros). En ese orden, si no demostró la forma en que dichos conceptos se distribuyeron, con mayor razón resulta imposible calcular la indexación de esa condena.
Por último, no es posible acceder a lo planteado por la administradora referente a que en el estudio de su interés económico para acudir en casación deb e incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado», toda vez que la providencia que refiere la recurrente -CSJ AL 1533 -2020es aplicable para los casos de ineficacia de traslado en los que el recurrente es el afiliado demandante y no el demandado como sucede en este asunto.
Asimismo, para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debeRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00423-01 SCLAJPT-06 V.00 7 aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el
impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que CAROLINA CASTELLANOS SUÁREZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00423-01
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SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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