CSJ - AL8989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8989-2025 Radicación n.° 66001-31-05-002-2024-00134-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda laboral que CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GONZÁLEZ promueve

contra ACCEDO COLOMBIA S. A. S.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare que «existió una relación laboral Accedo Colombia S. A. S entre el 13 de febrero 2023 al 20 de abril de 2023 »; en consecuencia, requirió que se condene a la demanda al pago de $411.091 por la prima de servicios, $420.409 por las cesantías y sus intereses, $24.916.567 por la indemnización que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , la indexación de loRadicación n.° 66001-31-05-002-2024-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 2 adeudado, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 a 5 cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien por medio de

costas procesales (f.° 4 a 5 cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien por medio de auto de 27 de junio de 2024 declaró la falta de competencia en razón a la cuantía . Al respecto, manifestó que de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, la suma de las pretensiones de la demanda supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por tanto , quien debe conocer de las presentes diligencias son los jueces laborales del circuito de la misma ciudad.

La actuación se repartió a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 2 de agosto de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia , al considerar que de conformidad con el artículo 5.° del Código Sustantivo del Trabajo el domicilio de la demandada es Pereira, y toda vez que se desconoce el último lugar donde el demandante prestó sus servicios , es a los jueces de dicha ciudad a quienes le asiste conocer el asunto.

La demanda se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de auto de 11 de septiembre de 2024 suscitó conflicto de competencia ante esta Corte. Para el efecto, refirió que en el expediente obran pruebas que corroboran que el demandante prestó sus servicios en Bogotá, de manera que en virtud del fueroRadicación n.° 66001-31-05-002-2024-00134-01

pruebas que corroboran que el demandante prestó sus servicios en Bogotá, de manera que en virtud del fueroRadicación n.° 66001-31-05-002-2024-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 3 electivo que le asiste al accionante le corresponde a la Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá tramitarla.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para dirim irlo (f.° 93 a 95, cuaderno conflicto de competencia).

El 15 de octubre de 2024 , el demandante allegó a esta corporación memorial en el que solicitó la nulidad de lo actuado «[…] con posterioridad a la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado 06 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá».

Para fundamentar su requerimiento , expuso, entre otros argumentos, que hasta la fecha ninguna «autoridad judicial» ha asumido la competencia del asunto, que en el escrito inaugural radicado el 14 de febrero de 2024 ante el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá señaló que la suma de sus pretensiones ascienden a $25.748.067, y que para esa fecha «los jueces de pequeñas causas no podían conocer de las demandas, cuando la suma de sus pretensiones superara los $26.000.000», circunstancia que afirmó, no se presenta en este caso. En razón a ello, indicó que el juez primigenio es el competente para conocer la demanda (Esav, memorial 0005).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del

razón a ello, indicó que el juez primigenio es el competente para conocer la demanda (Esav, memorial 0005).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículoRadicación n.° 66001-31-05-002-2024-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 4 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Al respecto, la Sala advierte que si bien el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá rechazó la demanda en razón al factor objetivo -cuantía-, lo cierto es que la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá no rehusó la competencia por esa misma causa, pues su discusión giró en torno al factor territorial, lo que motivó la remisión de las diligencias a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira.

En ese contexto, el conflicto se centra únicamente en cuanto al factor territorial, configurándose los presupuestos que habilita n a esta corporación dirimirlo, de modo que deberá definirse l a jueza competente para conocer de la demanda laboral en referencia.

En este caso, como lo pretendido por el demandante es el pago de las acreencias adeudadas por la accionada , es aplicable el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de

demanda laboral en referencia.

En este caso, como lo pretendido por el demandante es el pago de las acreencias adeudadas por la accionada , es aplicable el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone:

Artículo 5.°. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.Radicación n.° 66001-31-05-002-2024-00134-01

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Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer sobre el pago de los valores adeudados por los empleadores son: (i) el del último lugar donde se haya prestado el servicio, o (ii) el del domicilio del demandado.

Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, la demandante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

Al examinar el expediente la Sala advierte que: (i) el demandante fijó la competencia en razón a los artículos 5.° y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (ii) el accionante indicó en los hechos de la demanda que prestó sus servicios en Bogotá (f.° 2 cuaderno conflicto de competencia 2), información que se acompasa con el certificado laboral expedido por Accedo Colombia S. A. S. (f.° 42 cuaderno conflicto de competencia 2 ), y (iii) el domicilio principal de la demandada es Pereira, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.

laboral expedido por Accedo Colombia S. A. S. (f.° 42 cuaderno conflicto de competencia 2 ), y (iii) el domicilio principal de la demandada es Pereira, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.

Así, el accionante podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá –último lugar donde prestó sus servicios -, o ante los jueces laborales de Pereira -lugar que corresponde al domicilio de la entidad demandada-.

De ahí que, como Carlos Alberto Bermúdez presentó la demanda ante los Jueces Laborales de Bogotá, al ser una de las opciones legales válidas de conformidad con el artículoRadicación n.° 66001-31-05-002-2024-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 6 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que su elección debe ser respetada.

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá y se informará de la decisión a los otros despachos.

Por último, en cuanto a la solicitud de nulidad que allegó el demandante a esta corporación, se advierte que la Sala no es competente para estudiarla, toda vez que su labor se contrae exclusivamente a dirimir el conflicto de competencia que se suscitó en razón al factor territorial, por tanto, se rechazará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y alRadicación n.° 66001-31-05-002-2024-00134-01

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JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BOGOTÁ.

TERCERO: RECHAZAR la nulidad propuesta por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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