CSJ - AL8990-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8990-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8990-2025 Radicación n.o 76001-31-05-009-2022-00269-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por
REDCOLSA RED COLOMBIA DE SERVICIOS SA
(REDCOLSA SA) contra el auto del 19 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LEIDY PATRICIA RUIZ CAICEDO promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Leidy Patricia Ruiz Caicedo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 deRadicación n.o 76001-31-05-009-2022-00269-01
SCLAJPT-06 V.00 noviembre de 2013 hasta el 5 de mayo de 2022, el cual finalizó sin justa causa, según la estimación de la actora. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle los siguientes conceptos: i) cesantías; ii) vacaciones; iii) prima de servicios; iv) aportes a pensión, salud y ARL; v) indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del
demandada a pagarle los siguientes conceptos: i) cesantías; ii) vacaciones; iii) prima de servicios; iv) aportes a pensión, salud y ARL; v) indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la vi) sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 25 de julio de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 10 de febrero de 2025, revocó en su totalidad la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso: […] SEGUNDO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre LEIDY PATRICIA RUÍZ CAICEDO y REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. entre el 2 de noviembre de 2013 y el 5 de mayo de 2022. […] CUARTO: CONDENAR a REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. a reconocer y pagar a la señora LEIDY PATRICIA RUÍZ CAICEDO los siguientes conceptos: - Cesantía en la suma de $7.282.506,94. - Prima de servicios en la suma de $3.297.000,53
PATRICIA RUÍZ CAICEDO los siguientes conceptos: - Cesantía en la suma de $7.282.506,94. - Prima de servicios en la suma de $3.297.000,53 - Vacaciones en la suma de $1.525.523,50 2Radicación n.o 76001-31-05-009-2022-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 - Sanción moratoria del artículo 65 del CST en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde el 6 de mayo de 2022 hasta la fecha efectiva de pago de las acreencias laborales. - Sanción por no consignación de cesantía (sic) en la suma de $43.985.057,27 - Pago de aportes a seguridad social en pensión del 2 de noviembre de 2013 al 5 de mayo de 2022, los cuales deberá realizar en un 100% en la administradora de pensiones que elija la demandante, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente. Inconforme con la anterior decisión, Redcolsa SA interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal en providencia del 19 de febrero de 2025, al considerar que carecía de interés para recurrir, ya que al calcular las condenas, estas arrojaban un total de $100.353.176, distribuidos así: $7.282.506 por cesantías; $3.297.000 por prima de servicios; $1.525.523 por vacaciones; $43.985.057 por sanción por no consignación de las cesantías; $20.999.790 por indemnización del artículo 65
$3.297.000 por prima de servicios; $1.525.523 por vacaciones; $43.985.057 por sanción por no consignación de las cesantías; $20.999.790 por indemnización del artículo 65 del CST; y $23.263.300 por aportes a seguridad social. Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustentó en que: Teniendo en cuenta lo anterior, […] aunque su despacho elaboró una liquidación actual que refiere una condena total de $100.353.176, por un periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 2013 al 05 de mayo de 2022, valor que según Auto Interlocutorio No. 22 del 19 de Febrero del 2025, notificado a través del Estado del 03 de Marzo del corriente., incluye el total de aportes en pensión y salud con intereses moratorios, Cesantías, Intereses a Cesantías, Indemnización Moratoria del Art-65 desde el día 06 de mayo de 2022, quedando pendiente únicamente el calculo actuarial de la seguridad social que según lo extremos de la sentencia periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 2013 al 05 de mayo de 2022, estaría aproximadamente por un valor de $92.263.300, al realizar la sumatoria de todas las condenas que por su honorable despacho 3Radicación n.o 76001-31-05-009-2022-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 fueron calculadas, más el cálculo actuarial de la seguridad social
sumatoria de todas las condenas que por su honorable despacho 3Radicación n.o 76001-31-05-009-2022-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 fueron calculadas, más el cálculo actuarial de la seguridad social me arroja un valor de $171.616.220, operación aritmética que sí supera los 120 Salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Por otro lado, debo expresar al despacho con todo respeto, que dentro de esta providencia se omitió mencionar que su despacho en el numeral sexto condenó en costas a mi representada, por haber sido vencida en juicio, a la suma de 1 SMLMV en favor de la aquí demandante, valores que debieron ser tenidos en cuenta, a la hora de liquidar, para acceder o negar el Recurso Extraordinario de Casación, dado que, la suma de todo lo condenado, en las sentencias antedichas, superaría los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2025, lo que permitiría a mi representada, tener interés jurídico para recurrir en casación. El Tribunal, por auto del 22 de julio de 2025, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que, tras analizar los argumentos del recurrente ―alusivos a que los aportes a seguridad social debían ser superiores―, efectuó un nuevo cálculo por este concepto, que arrojó la suma de $58.520.200, configurándose un total de
los aportes a seguridad social debían ser superiores―, efectuó un nuevo cálculo por este concepto, que arrojó la suma de $58.520.200, configurándose un total de $135.610.076 con las condenas previamente liquidadas. Asimismo, advirtió que la condena en costas no integra el interés económico para recurrir en casación. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se
4Radicación n.o 76001-31-05-009-2022-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en
siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas en la sentencia de segundo grado. Sin embargo, al examinar el recurso objeto de estudio se advierte que el recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, pues omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de 5Radicación n.o 76001-31-05-009-2022-00269-01 SCLAJPT-06 V.00 un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación ―consistente en que los aportes a seguridad social ascendían a $92.263.300 y que, sumados a las demás condenas, arrojarían un total de $171.616.220― tiene un sustento real y permite acreditar el
que los aportes a seguridad social ascendían a $92.263.300 y que, sumados a las demás condenas, arrojarían un total de $171.616.220― tiene un sustento real y permite acreditar el cumplimiento del requisito del interés económico para recurrir en casación, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte argumentativo alguno. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario (CSJ AL3164-2024). En este caso, la parte demandante incumplió dicha carga. Adicionalmente, en el proveído CSJ AL1474-2024, que reitera lo dicho en el auto AL1916-2023, se expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:
6Radicación n.o 76001-31-05-009-2022-00269-01
SCLAJPT-06 V.00
Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso. Finalmente, en torno a que se incluyan las costas como concepto para determinar el interés económico para recurrir, conviene recordar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta a efectos de determinar el interés económico para recurrir, puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun.1997, rad. 9574, AL1488-2020, AL2363-2021, entre muchas otras).
naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SL 26 jun.1997, rad. 9574, AL1488-2020, AL2363-2021, entre muchas otras). En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Redcolsa Red Colombia de Servicios SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 7Radicación n.o 76001-31-05-009-2022-00269-01
SCLAJPT-06 V.00
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por REDCOLSA RED COLOMBIA DE SERVICIOS SA contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que LEIDY PATRICIA RUIZ CAICEDO promovió contra la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8