CSJ - AL8991-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL8991-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8991-2025 Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL ROSARIO MICAN AGUIRRE promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesaria.Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01
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I. ANTECEDENTES María del Rosario Mican Aguirre presentó una demanda ordinaria laboral para que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S.
ordinaria laboral para que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S.
A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes pensionales, rendimientos y el bono pensional. Asimismo, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; junto con el retroactivo, y los intereses moratorios correspondientes.
Por auto del 19 de abril de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a Protección S. A. como litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 21 de abril de 2023 (PDF C. Primera Instancia, f.os 463-465), dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante, María del Rosario Mican Aguirre, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – al RAIS, administrado por Porvenir S.A., el 30 de junio del 2000.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de
cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […] 2Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01
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QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora María del Rosario Micán Aguirre, en concordancia con los parámetros indicados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, una vez la afiliada demuestre el retiro efectivo
del Sistema General de Pensiones. […] En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de marzo de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 66-75), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 21 de abril de 2023 y en su lugar absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional ordenado a favor de [la] demandante.
proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 21 de abril de 2023 y en su lugar absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional ordenado a favor de [la] demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en consulta en todos los demás aspectos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia, f. o 137) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia del 5 de septiembre de 2024 (PDF C.
Segunda Instancia, f.os 140-144) con fundamento en que la recurrente no acreditó el interés económico para acudir en casación. Señaló que las sumas ordenadas para trasladar a Colpensiones ―cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y seguros― no hacen parte del patrimonio de la AFP, sino del afiliado, por lo que no constituyen un agravio para esta. 3Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01
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Agregó que, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, aquellos recursos pertenecen a un patrimonio autónomo y su traslado no representa una carga directa ni una erogación para la AFP que permita establecer perjuicio económico tasable. Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja
una erogación para la AFP que permita establecer perjuicio económico tasable. Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 148-152) con sustento en que su agravio se refleja en la devolución no solo de los aportes y rendimientos de la cuenta individual, sino también de los valores asumidos con su propio patrimonio como los gastos de administración, las primas de seguros y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Para respaldar sus argumentos, presentó un cálculo según el cual, sostuvo, al superar los 120 SMMLV, cumplió el interés económico exigido para recurrir en casación. El Tribunal, mediante auto del 9 de abril de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 325-330) , no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, conforme a los artículos 352 y 353 del CGP. Aunque reconoció que ciertos rubros como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía podrían representar una carga 4Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 económica para la AFP, aclaró que dicha afectación debe estar debidamente cuantificada y probada. En este caso, la recurrente presentó un cuadro con cifras globales, pero no aportó medios de prueba que permitieran verificar con certeza las erogaciones realizadas.
estar debidamente cuantificada y probada. En este caso, la recurrente presentó un cuadro con cifras globales, pero no aportó medios de prueba que permitieran verificar con certeza las erogaciones realizadas. Según el informe de Secretaría del 6 de junio de 2025, en el término del traslado del recurso de queja las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto 5Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01
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resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto 5Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01 SCLAJPT-06 V.00 del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir
con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 ―si las hubiera ―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta. 6Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01
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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la recurrente a la
sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la recurrente a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones: […] las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno […] Por lo tanto, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales; sumas debidamente indexadas. 7Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01
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La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía. Para respaldar su dicho, presenta un cuadro con cifras que en total suman $359.051.171. Sin embargo, no cumple con la carga
con el requisito de la cuantía. Para respaldar su dicho, presenta un cuadro con cifras que en total suman $359.051.171. Sin embargo, no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras aseveraciones sin soporte probatorio alguno. Tal demostración era necesaria máxime cuando, dentro de las cifras que se presentan, se indica que los gastos de administración y los seguros previsionales ascienden a $34.773.037, suma que tampoco supera los 120 SMMLV para el año 2024 ($156.000.000). En cuanto al saldo de la cuenta de ahorro individual, que asciende a $324.278.134, como se explicó en precedencia, corresponde al patrimonio del afiliado y su traslado no representa un perjuicio económico para la administradora. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en
por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga. 8Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01
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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL ROSARIO MICAN AGUIRRE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesaria. SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas. 9Radicación n.o 11001-31-05-009-2019-00512-01
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TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10