CSJ - AL8992-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8992-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL8992-2025 Radicación n.o 05001-31-05-003-2023-00100-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 13 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ OLIVER RUEDA, contra la recurrente, el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Oliver Rueda pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.o 05001-31-05-003-2023-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 2 del RPM al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir

S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con las « cotizaciones tanto legales como voluntarios, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del código civil» ; lo probado ultra y extra petita y las

ahorro individual, junto con las « cotizaciones tanto legales como voluntarios, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del código civil» ; lo probado ultra y extra petita y las costas y agencias del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de agosto de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.os 416-419):

PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con su obligación de diligencia de vida de buen consejo que debieron desplegar en favor del demandante JOSE (sic) OLIVER RUEDA identificado con cédula de ciudadanía No. […].

SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. causó menoscabo a la seguridad social en pensiones del demandante JOSE (sic) OLIVER RUEDA , tal como quedó evidenciado y enunciado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PORVENIR S.A. en el menoscabo perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante JOSE (sic)

OLIVER RUEDA.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional inciso quinto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y artículo 272 de la ley 100 de 1993, de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de JOSE (sic) OLIVER RUEDA, causado al trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y en su lugar indicar que este JOSE (sic) OLIVER RUEDA sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo

de la AFP PORVENIR S.A.

trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y en su lugar indicar que este JOSE (sic) OLIVER RUEDA sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo

de la AFP PORVENIR S.A.

[…]

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. , a que dentro del mes siguiente a la fecha en que la demandante lo solicite por escrito le reconozca, liquide y pague pensión de vejez, bajo el régimen de prima media con prestación definida, la carta o escrito en que elRadicación n.o 05001-31-05-003-2023-00100-01

SCLAJPT-06 V.00 3 demandante JOSE OLIVER RUEDA solicite la pensión de vejez bajo el RPMPD debe incluirse certificado de retiro laboral.

SÉPTIMO: (sic) ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí m ismo se ORDENA a COLPENSIONES a que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que PORVENIR S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso, dos meses, l o presente por escrito a PORVENIR S.A. a su vez PORVENIR S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda al pago real y

S.A. a su vez PORVENIR S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda al pago real y efectivo de dicha suma de dinero a esta entidad

(COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante JOSE (sic) OLIVER RUEDA.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COPENSIONES tomando para sí, para PORVENIR S.A. , los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros del

demandante JOSE (sic) OLIVER RUEDA.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, revocó en su totalidad la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro indiv idual junto con los rendimientos generados. Además, ordenó devolver los « gastos de administración constituidos por

consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro indiv idual junto con los rendimientos generados. Además, ordenó devolver los « gastos de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de FogafínRadicación n.o 05001-31-05-003-2023-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” » y el porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 74-102).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de l 13 de marzo de 2025, al considerar que, frente a la orden de devolver los gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , debidamente indexados, si bien podrían representar un perjuicio para la recurrente, lo cierto era que no demostró que estos conceptos superen la cuantía para recurrir en casación (PDF CuadernoSegunda Instancia, f.os 164-168).

Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 169-177), que sustentó con fundamento en que se debía tener en cuenta que , en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y de los cálculos realizados, sí cumple con el interés para recurrir, para cuyo efecto allegó

fundamento en que se debía tener en cuenta que , en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y de los cálculos realizados, sí cumple con el interés para recurrir, para cuyo efecto allegó las siguientes cuentas:Radicación n.o 05001-31-05-003-2023-00100-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Asimismo, afirmó que la orden de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima resulta improcedente, ya que estos gozan, por mandato legal , de una destinación específica que fue cumplida.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 30 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 240-245). Para arribar a dicha decisión, consideró que en los cálculos realizados hay conceptos que no representan un agravio para la administradora, ya que hacen parte del patrimonio del afiliado.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente

reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que laRadicación n.o 05001-31-05-003-2023-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los

pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que elRadicación n.o 05001-31-05-003-2023-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 ―si las hubier a―, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende

cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida ―administrado por Colpensiones― todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, con los respectivos «gastos de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 05001-31-05-003-2023-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” » y el porcentaje de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado. Por lo tanto, el interés económico para recurrir versaría sobre estos montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía. Para respaldar su dicho, presenta un cuadro con cifras que en total suman

dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía. Para respaldar su dicho, presenta un cuadro con cifras que en total suman $132.098.650. Sin embargo, no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras aseveraciones sin soporte probatorio alguno.

Más aún cuando, dentro de las cifras que se presentan, se indica que los gastos de administración ascienden a $7.469.298, suma que tampoco supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 ($156.000.000). En cuanto al saldo de la cuenta de ahorro individual, que asciende a $124.629.352, como se explicó en precedencia, corresponde al patrimonio del afiliado y su traslado no representa un perjuicio económico para la administradora.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quienRadicación n.o 05001-31-05-003-2023-00100-01 SCLAJPT-06 V.00 9 pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir

por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024 y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social , resta decir que tales cuestionamientos se dirige n a atacar el fondo de la condena; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 05001-31-05-003-2023-00100-01

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ OLIVER RUEDA contra la recurrente, el MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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No firma ausencia justificada

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