CSJ - AL8993-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8993-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8993-2025 Radicación n.° 68001310500120220041701 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CECILIA RUEDA RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Colfondos S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos, intereses, rendimientos y lo correspondiente a las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi); seRadicación n.° 68001310500120220041701

2 SCLAJPT-06 V.00 impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

2 SCLAJPT-06 V.00 impongan costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga , mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media (rpm) con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó CECILIA RUEDA RUEDA de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que, de acuerdo a la voluntad del demandante, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESquien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de CECILIA RUEDA RUEDA, conforme a l o motivado en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS SA devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de CECILIA RUEDA RUEDA como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Tales conceptos deberán devolverse de bidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el

fondo de garantía de pensión mínima. Tales conceptos deberán devolverse de bidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído. […]

Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2024, confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la citada AFP interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 25 de marzo del año que avanza, tras considerar que , si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fogapemi podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró queRadicación n.° 68001310500120220041701

3 SCLAJPT-06 V.00 dichos conceptos superen la cuantía exigida, deber probatorio a su cargo.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que su interés económico se deriva de la condena a devolver lo ahorrado por la demandante, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y el porcentaje destinado al Fogapemi, indexados, que según la sentencia CC SU-107-2024

se deriva de la condena a devolver lo ahorrado por la demandante, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y el porcentaje destinado al Fogapemi, indexados, que según la sentencia CC SU-107-2024 no deben ser reintegrados.

Luego, por auto de 22 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le generan las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 de agosto y el 1.° de septiembre de 2025, término en el que no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 68001310500120220041701

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, «cuotas de administración», primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales rubros.

En ese orden , frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales , la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo

sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.Radicación n.° 68001310500120220041701

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Ahora, respecto de los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CAI), , esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

De otro lado, el argumento de la quejosa relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES YRadicación n.° 68001310500120220041701

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CESANTÍAS – ACCAI interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CECILIA RUEDA RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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