CSJ - AL8994-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8994-2025 Radicación n.° 73001310500220230009201 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de febrero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GERMÁN RICARDO

PALMA CARDOZO contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del trasladoRadicación n.° 73001310500220230009201 SCLAJPT-05 V.00 2 de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI) junto con los rendimientos y gastos de administración, subsidiariamente , los intereses moratorios; a Colpensiones a aceptar la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y actualizar la historia laboral;

rendimientos y gastos de administración, subsidiariamente , los intereses moratorios; a Colpensiones a aceptar la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y actualizar la historia laboral; se impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor GERMÁN RICARDO PALMA CARDOZO del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO.- ORDENAR a PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo los rendimientos respectivos gastos de administración en los términos estudiados más lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el bono pensional en caso que existiere; debiendo efectuar las dem andadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, Todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe.

[…]

Posteriormente, por apelación de las demandadas, así

media con prestación definida, Todos esos valores deben trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe.

[…]

Posteriormente, por apelación de las demandadas, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 20 deRadicación n.° 73001310500220230009201 SCLAJPT-05 V.00 3 noviembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 13 de febrero de 2025, tras considerar que el interés económico de las administradoras privadas deriva de la condena de trasladar a Colpensiones los dineros que cobraron por concepto de gastos de administración y lo correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), que a la fecha del fallo de segunda instancia determinó que ascendían a $28.629.738,02 y $2.612.601,22, respectivamente, cifras que no supera n la cuantía mínima requerida por la ley.

Contra dicho proveído Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 ilustró sobre la imposibilidad de ordenar «la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 ilustró sobre la imposibilidad de ordenar «la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».

Luego, con auto de 6 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que el interés económico de la recurrente no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió elRadicación n.° 73001310500220230009201 SCLAJPT-05 V.00 4 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 7 y el 9 de abril de 2025, término en el que el demandante presentó escrito de réplica en el que indicó que Colfondos S. A. carece de interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,

legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 73001310500220230009201

SCLAJPT-05 V.00 5

En el presente asunto el perjuicio irrogado a Colfondos

S. A. fue determinado por el juez plural en 2.612.601,22, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (20 de noviembre de 2024) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión

presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los el ementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la s operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo deRadicación n.° 73001310500220230009201 SCLAJPT-05 V.00 6 las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Finalmente, como quiera que Germán Ricardo Palma

cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Finalmente, como quiera que Germán Ricardo Palma Cardozo presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Colfondos S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GERMÁN RICARDO PALMA CARDOZO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. ,Radicación n.° 73001310500220230009201

SCLAJPT-05 V.00 7

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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