CSJ - AL8996-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8996-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8996-2025 Radicación n.° 76001310500420230056801 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de enero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MÓNICA MARXY GARZÓN

VIDAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. ,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamo a juicio a Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado del RégimenRadicación n.° 76001310500420230056801

SCLAJPT-05 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida (RPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguros

se condene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), rendimientos e intereses; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, resolvió:

[…] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia, (sic) la afiliación realizada por la señora MÓNICA MARXY GARZÓN VIDAL, en tanto EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE hoy PORVENIR S.A como

en PROTECCIÓN S.A

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A trasladen (sic) a COLPENSIONES la totalidad del ahorrado por la demandante, señora MÓNICA MARXY GARZÓN VIDAL en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, si los hay. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base, cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique. […]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a

información relevante que lo justifique. […]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 129 del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido deRadicación n.° 76001310500420230056801

SCLAJPT-05 V.00 3

ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio. […]

Inconformes con la anterior decisión Protección S. A. y Porvenir S. A. elevaron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 15 de enero de 2025, tras advertir la falta de interés económico para recurrir de los fondos privados, pues las «condenas impuestas a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. por valores de $1.393.542 y $28.675.357, respectivamente, no superan el interés económico de que trata el artículo 86 del C.P.T y de la S.S ». En apoyo, cit ó varias providencias, entre otras, los autos CSJ AL1621-2024 y AL23552024.

respectivamente, no superan el interés económico de que trata el artículo 86 del C.P.T y de la S.S ». En apoyo, cit ó varias providencias, entre otras, los autos CSJ AL1621-2024 y AL23552024.

Contra dicho proveído Porvenir S. A formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fogapemi y la indexación de tales conceptos, según la sentencia CC SU -107-2024, no deben ser reintegrados. Además, indicó que se «debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, [...], con los cuales cumple el requisito de cuantía».

Luego, por auto de 11 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el argumento relacionado con aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 no es una razón para atacar el auto recurrido por no haber superado el «interés jurídico» e indicó que «en el auto recurrido sí se incluyó los emolumentos a devolver con la respectiva indexación y arrojó laRadicación n.° 76001310500420230056801

SCLAJPT-05 V.00 4 suma de $28.675.357, guarismo que no alcanzó la cuantía exigida para conceder el recurso de casación». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso,

la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y el 8 de abril de 2025, término dentro del cual la parte opositora presentó escrito de oposición, en el que manifestó que Porvenir S. A. no cuenta con interés económico para recurrir y que « el recurso [...] carece de pertinencia y tiene como única finalidad dilatar el desarrollo del presente proceso y evitar la firmeza de las condenas impuestas en primera y segunda instancia».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia queRadicación n.° 76001310500420230056801

SCLAJPT-05 V.00 5 económicamente la perjudiquen.

el valor será definido por las resoluciones de la providencia queRadicación n.° 76001310500420230056801

SCLAJPT-05 V.00 5 económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. no apeló.

Al respecto, esta corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso de extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).

En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial , por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a las cotizaciones y los rendimientos financieros.

Ahora bien, la recurrente conserva su interés jurídico,

por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial , por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a las cotizaciones y los rendimientos financieros.

Ahora bien, la recurrente conserva su interés jurídico, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones;Radicación n.° 76001310500420230056801

SCLAJPT-05 V.00 6 esto es, devolver a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje del Fogapemi y los gastos de administración, de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.

En ese orden, frente a estos rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con ese puntual aspecto (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024). Adicionalmente, la censura no presentó los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar los $ 28.675.357, que determinó el tribunal.

Finalmente, importa señalar que el argumento traído a colación por ambas recurrentes, relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico

Finalmente, importa señalar que el argumento traído a colación por ambas recurrentes, relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que les asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará. Finalmente, como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 delRadicación n.° 76001310500420230056801

SCLAJPT-05 V.00 7

Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MÓNICA

MARXY GARZÓN VIDAL contra la ADMINISTRADORA

contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MÓNICA

MARXY GARZÓN VIDAL contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CC17BE660F98EBEFB22BE78A0B7E0FB7670F3F668C55ABFD93F736982F09842E Documento generado en 2025-12-14

Consultar sobre este documento ...