CSJ - AL8997-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8997-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL8997-2025 Radicación n.° 76001310501020190032901 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de febrero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARY ROLANDO CAMPO CHICANGANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , trámite al que fueronRadicación n.° 76001310501020190032901

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vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. y la recurrente como litisconsortes necesarias y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se conden e a la

con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se conden e a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes con sus respectivos rendimientos y asumir la diferencia a que haya lugar derivada del cálculo de equivalencias entre los dos regímenes; a Colpensiones a recibirlos y activar la afiliación; se impongan costas y agencias en derecho.

En audiencia realizada el 19 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali ordenó la vinculación de Skandia S. A. y Protección S. A. como litisconsortes necesarios y, mediante auto de 19 de abril de 2024,admitió a Mapfre como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, resolvió:

[…] SEGUNDO: D ECLARAR la ineficacia total del traslado del Régimen pensional del señor ARY ROLANDO CAMPORadicación n.° 76001310501020190032901

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CHICANGANA de régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y tenerse como única afiliación v[á]lida sin solución de continuidad, sin más trámites que la ejecutoria de esta sentencia la que traía con el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a las administradoras del régimen de ahorro individual PORVENIR, PROTECCIÓN, SKANDIA S. A.,

sentencia la que traía con el régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a las administradoras del régimen de ahorro individual PORVENIR, PROTECCIÓN, SKANDIA S. A., para que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los valores, que recibieron durante el tiempo que estuvo afiliado el demandan te a dichos fondos privados, valores correspondientes a los destinados en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, frutos e intereses, los valores que se recibieron producto de los aportes a gastos de administración, seguros pr[e]visionales y el fondo de garantía de pensión mínima, debiéndose trasladar dicho recurso incluso los bonos pensionales en caso de haberlos recibido […].

Posteriormente, por apelación de Skandia S. A. , Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia No. 149 del 03 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

Cali, apelada y consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ARY ROLANDO CAMPO CHICANGANA y, en consecuencia, se asuma como afiliado al régimen de prima media con prestación definida

I. DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ARY ROLANDO CAMPO CHICANGANA y, en consecuencia, se asuma como afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., ING hoyRadicación n.° 76001310501020190032901

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PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., HORIZONTE hoy PORVENIRS.A Y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencia de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. Y PORVENIR S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos den el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado

previstos den el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hub ieran producido de no haberse generado el traslado […].

Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de febrero de 2025, tras considerar que las entidades carecen de interés económico para promoverlos, pues con base en la historia laboral aportada, el perjuicio generado a la primera asciende a $8.625.348 y para la segunda a $71.836.888, cifras que son inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso deRadicación n.° 76001310501020190032901

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reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que su interés «jurídico» se deriva de la condena a devolver los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), indexados, sumado a que los tres últimos conceptos tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos. Asimismo, adujo

Mínima (Fogapemi), indexados, sumado a que los tres últimos conceptos tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos. Asimismo, adujo que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024.

Luego, por auto de 26 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión al estimar que la censura no cuantificó el perjuicio ni presentó ningún parámetro que acredite el eventual agravio que le genera las condenas impuestas. De igual forma, adujo que la recurrente no atacó las consideraciones del proveído que negó el recurso de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 28 de agosto y 1.° de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.Radicación n.° 76001310501020190032901

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista

supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a f in de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310501020190032901

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En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $ 8.625.348, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación , que para la fecha de la sentencia de segundo grado (19 de diciembre de 2024) asciende a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos

sentencia de segundo grado (19 de diciembre de 2024) asciende a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los element os que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del casoRadicación n.° 76001310501020190032901

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que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 o que algunos conceptos tienen una destinación específica que por mandato legal fue cumplida por lo que debe asumir su pago con sus propios recursos, no está n dirigidos a cambiar el destino de la

la sentencia CC SU -107-2024 o que algunos conceptos tienen una destinación específica que por mandato legal fue cumplida por lo que debe asumir su pago con sus propios recursos, no está n dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310501020190032901

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en su calidad de litisconsorte necesario, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ARY ROLANDO CAMPO CHICANGANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. y la recurrente como litisconsortes necesarias y MAPFRE COLO MBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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