CSJ - AL8998-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8998-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL8998-2025 Radicación n.° 76001310501920220042101 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide los recursos de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentaron frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de mayo de 2025, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuesto s dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO ROMERO VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la s recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al deRadicación n.° 76001310501920220042101
SCLAJPT-05 V.00 2
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a
SCLAJPT-05 V.00 2
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como cotizaciones, aportes, rendimientos financieros; lo que se acredite ultra y extra petita; se impongan costas procesales y agencias en derecho.
Por auto de 16 de agosto de 2023, e l Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Alfonso Romero Vargas acaecido el 23 de agosto de 1996 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A que en el término de treinta (30) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos -, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art.
rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos -, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo c on cargo al patrimonio propio de la (sic) Colfondos S.A., este último por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A., Porvenir S.
A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de
sentencia de 31 de enero de 2025, dispuso:
ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia n° 007 de 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:Radicación n.° 76001310501920220042101
SCLAJPT-05 V.00 3
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. y PO RVENIR S.A., que trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, y
las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, y durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS. Lo anterior en el término de un mes partir (sic) de la ejecutoria de la presente sentencia.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. elevaron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 14 de mayo de 202 5, tras considerar la falta de interés económico para recurrir de los fondos privados, pues aseguró que para Porvenir
S. A. ascendió a la suma de $15.851.408 y para Colfondos S. A. a $51.765.631, cifras que no superan los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En apoyo, cit ó los autos CSJ AL3912-2024 y
AL1587-2025.
Respecto de Colpensiones, consideró que el agravio que le ocasionó la sentencia constituye una obligación de hacer, esto es, «que Colpensiones reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Alfonso Romero Vargas, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante », situación que no puede ser cuantificada económicamente.
Contra dicho proveído Porvenir S. A . y Colfondos S. A.
cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante », situación que no puede ser cuantificada económicamente.
Contra dicho proveído Porvenir S. A . y Colfondos S. A. formularon recursos de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, la primera adujo que el interés económico se fundamenta en las condenas que le obligan a devolver a Colpensiones los gastos de administración y primas de seguros previsionales, conRadicación n.° 76001310501920220042101
SCLAJPT-05 V.00 4 los cuales « cumple el requisito de cuantía ». Como fundamento memoró el precedente contenido en la sentencia CC SU -1072024.
Por su parte, la segunda indicó que el fallador de segundo grado, para determinar el interés económico , cuantificó únicamente las « comisiones por costos de administración » sin tener en cuenta que la condena también incluye la devolución de la totalidad de los valores de la CAI, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, así como los «gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a cargo de su propio patrimonio». Más adelante indicó:
La sentencia CC SU107 -2024, que tiene fuerza de precedente vinculante por tratarse de una sentencia de unificación.
En la mencionada providencia se estableció que en asuntos como el que ocupa la atención de la presente causa, no se debe «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima
En la mencionada providencia se estableció que en asuntos como el que ocupa la atención de la presente causa, no se debe «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada». Y concluyó: «En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya se de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional».
Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que los valores de la CAI del demandante y sus rendimientos no hacen parte del patrimonio de las demandadas, por lo tanto, no se tienen en cuenta para calcular el eventual perjuicio económico. Además, las recurrentes no cuantificaron el perjuicio ni present aron algún argumento para contradecir el cálculo incluido en el auto atacado. En consecuencia, concedió la s quejas y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 76001310501920220042101
SCLAJPT-05 V.00 5
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado de la queja de Colfondos S. A. previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 30 de julio y el 1.° de agosto de 2025, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
del Código General del Proceso, entre el 30 de julio y el 1.° de agosto de 2025, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
Posteriormente, por auto de ponente de 27 de agosto de 2025, se ordenó a la Secretaría incluir en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), a Porvenir S. A. como recurrente y correrle el traslado de rigor, el cual inició el 1.° de septiembre de 2025 y finalizó el 3 de ese mismo mes y año, sin que se allegara réplica.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 76001310501920220042101
económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 76001310501920220042101
SCLAJPT-05 V.00 6 exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a las recurrentes fue determinado por el juez plural en $15.851.409 para Porvenir
S. A. y $51.765.631 para Colfondos S. A., sumas que no alcanzan el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (31 de enero de 2025) asciende a $170.820.000.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que las administradoras privadas no se ocuparon de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple n con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo
casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, frente al argumento de Colfondos S. A., acerca de la orden de trasladar «la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonosRadicación n.° 76001310501920220042101
SCLAJPT-05 V.00 7 pensionales», la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Finalmente, importa señalar que el argumento traído a colación por ambas recurrentes, relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que les asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Porvenir
que les asiste, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Porvenir
S. A. y Colfondos S. A. y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , interpusieronRadicación n.° 76001310501920220042101
SCLAJPT-05 V.00 8 frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSO ROMERO VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamadas en garantía.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 388FE8DA99AD8F83D42BA03C387D40C9D75A4621C8861B81585153304834F807
Documento generado en 2025-12-14