🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL8999-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL8999-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8999-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por CA-TEKOM S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió SEBASTIÁN GIL QUIROGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Sebastián Gil Quiroga formuló demanda ordinaria laboral contra CA-TEKOM S. A. S. para que se declarara, en síntesis, que: (i) entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) la sociedad fue la responsable del accidente acontecido el 18 de octubre de 2015 y que el mismoRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01

2 SCLAJPT-04 V.00 se constituía como de origen laboral; (iii) la demandada no pagó las prestaciones sociales ni realizó los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el salario realmente devengado, y (iv) Positiva S. A. no efectuó los tratamientos y procedimientos derivados del accidente laboral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones,

seguridad social teniendo en cuenta el salario realmente devengado, y (iv) Positiva S. A. no efectuó los tratamientos y procedimientos derivados del accidente laboral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la pasiva al pago de salarios, incapacidades, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta el salario real, así como de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión del accidente y los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, pidió que se ordenara a la aseguradora brindar la atención médica integral y cubrir las prestaciones económicas a que hubiere lugar por el accidente de trabajo. El litigio fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 19 de enero de 2021, declaró probada la excepción de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa propuesta por Positiva S. A. y la excluyó del proceso. Surtidas las etapas de rigor, con sentencia de 18 de agosto de 2021, el juez singular condenó a CA-TEKOM S. A.

S. a pagar en favor de Sebastián Gil Quiroga: 1. $ 2.540.350, por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías hasta la fecha de presentación de la demanda. 2. $ 304.842, por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías.

1. $ 2.540.350, por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías hasta la fecha de presentación de la demanda. 2. $ 304.842, por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías. 3. $ 2.540.350, por concepto de reliquidación de prima de servicios.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01

3 SCLAJPT-04 V.00 4. $ 1.514.439, por concepto de reliquidación de compensación en dinero de las vacaciones. 5. $20.543.758 por concepto de reliquidación de incapacidades. 6. $71.149.400 por concepto de indemnización moratoria por no consignación completa del auxilio de cesantías. 7. $ 97.187.266, por concepto de lucro cesante consolidado. 8. $ 221.985.492, por concepto de lucro cesante futuro.

9. Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

10. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño en la vida en relación.

11. Al pago de la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante y a la entidad de seguridad social que le está reconociendo la pensión de invalidez, por el periodo del 1° de enero de 2014, a la fecha de presentación de la demanda, 1° de junio de 2018, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de $1.450.000, junto con los intereses moratorios y a plena satisfacción de la entidad de seguridad social.

presentación de la demanda, 1° de junio de 2018, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de $1.450.000, junto con los intereses moratorios y a plena satisfacción de la entidad de seguridad social.

SEGUNDO: la demandada a partir de la fecha de presentación de la demanda, (sic) deberá cancelar los salarios, cesantías, interés sobres las cesantías, prima de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta un salario de $1.450.000, a futuro y hasta la fecha en que se dicta esta sentencia, y podrá descontar de estos conceptos lo ya pagado por salarios, prestaciones y vacaciones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS a cargo de CA-TEKOM S.A.S. inclúyase como agencias en derecho la suma de $20.000.000.

Al decidir el recurso de apelación formulado por CATEKOM S. A. S., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó en su integridad el fallo dictado por el juzgador de primer grado. Inconforme con la citada determinación, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 25 de marzo de 2025 y admitido por la Sala con providencia de 28 de mayo deRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 4 SCLAJPT-04 V.00 igual calenda, data en la que se corrió traslado a la recurrente para presentar la demanda de casación.

4 SCLAJPT-04 V.00 igual calenda, data en la que se corrió traslado a la recurrente para presentar la demanda de casación. Previo a resolver sobre la calificación de la demanda, se requirió a la parte recurrente para que allegara la trazabilidad del origen del poder otorgado por el poderdante al profesional del derecho que actuaba ante esta corporación. Subsanado lo anterior, en el escrito con el que se pretende sustentar el mecanismo extraordinario, la recurrente formula el alcance de la impugnación, en el que solicita que se case en su totalidad la sentencia de 29 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, para, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones invocadas por el actor. Como cargo único plantea el siguiente: CARGO ÚNICO Acuso la sentencia por la vía indirecta en la modalidad error de hecho, concerniente al aspecto puramente material de la prueba dado que el Juez de segunda instancia ha pretermitido, ha supuesto, apreciado de modo erróneo el contenido objetivo de prueba hábil aquí invocada al tener por acreditados hechos que no lo están y no tener por acreditado los que si (sic) lo están. La motivación de la sentencia atacada va en contravía del artículo 216 CST, 61 CPTYSS (sic) y su hermenéutica [está consolidada y constante citada y reiterada en CSJ SL525-2023 del 22 FEB

La motivación de la sentencia atacada va en contravía del artículo 216 CST, 61 CPTYSS (sic) y su hermenéutica [está consolidada y constante citada y reiterada en CSJ SL525-2023 del 22 FEB 2023 […]] en armonía del artículo 280 y concordantes del CGP, por las vías del artículo 145 CPT (sic) y 66A CPT (sic), sentencia atacada que vulnera el principio fundamentar las conclusiones con precisión en las pruebas que están en relación con el análisis integral de aquellas para con sus yerros proceder (sic) el Tribunal a confirmar que existe culpa patronal conforme lo exige el art. 216 CST, es decir suficientemente comprobada.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 5

SCLAJPT-04 V.00

La metodología desarrollará las reglas de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y se edifica el cargo único sobre pruebas calificadas (i) confesión judicial y (ii) documentos auténticos. El peso de la acusación conduce a desnudar los errores y estos son manifiestos, protuberantes y ostensibles. Para el efecto, señala los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente ocurrido el día 18 de octubre de 2015 en las instalaciones de la empresa demandada en la humanidad de SEBASTIÁN GIL QUIROGA,

(sic) fue de origen laboral.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que fue plena y suficientemente probada la culpa del empleador.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que existió nexo causal entre el accidente ocurrido el 18 de octubre de 2015 en las

suficientemente probada la culpa del empleador.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que existió nexo causal entre el accidente ocurrido el 18 de octubre de 2015 en las instalaciones de la empresa demandada en la humanidad de SEBASTIÁN GIL QUIROGA para imponer las indemnizaciones plenas de perjuicios.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que las sumas en condenas por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral, daño en vida en relación y las consecuentes reliquidaciones e indemnización moratoria, (sic) son categóricamente carentes de soporte objetivo y obedecen a criterio subjetivo del Juzgador.

5. No dar por demostrado estándolo que el accidente ocurrido el 18 de octubre de 2015 en las instalaciones de la empresa demandada y en la humanidad de SEBASTIÁN GIL QUIROGA fue de origen común.

6. No dar por demostrado estándolo, que el hecho ocurrido el 18 de octubre de 2015 en las instalaciones de la empresa demandada, en la humanidad de SEBASTIÁN GIL QUIROGA, fue categóricamente un acto propio y no en el ámbito de sus funciones como mecánico.

Acusa como « ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NO

APRECIADOS Y/O ESTIMADOS DE MODO ERRÓNEO»:

(i) DOCUMENTO AUTÉNTICO. Emitido por POSITIVA

denominado FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE

DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE WEB.

APRECIADOS Y/O ESTIMADOS DE MODO ERRÓNEO»:

(i) DOCUMENTO AUTÉNTICO. Emitido por POSITIVA

denominado FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE

DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE WEB.

ÚNICO DE FECHA 20 OCT 2015. Sobre esta hay apreciación errónea, pretermite la evidencia que tiene. (ii) DOCUMENTO AUTÉNTICO. Emitido por SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ. EPICRISIS DE INGRESO LUEGO DEL ACCIDENTE. PACIENTERadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 6

SCLAJPT-04 V.00

SEBASTIÁN GIL QUIROGA. FECHA DE INGRESO 18

OCTUBRE 2015. Sobre esta existe falta de apreciación al pretermitir la evidencia que tiene.

(iii) DOCUMENTO AUTÉNTICO. JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ BOGOTÁ Y CMARCA (SIC).

DICTAMEN PERICIAL 80831902 DE FECHA 11 MAYO

2018. Sobre esta pretermite la evidencia que tiene y hacerle decir lo que no indica.

(iv) DOCUMENTO AUTÉNTICO. JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. FECHA 04 ABRIL 2019.

Sobre esta existe pretermite la evidencia que tiene y hacerle decir lo que no indica.

(v) DOCUMENTO AUTÉNTICO. CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS SUSCRITO 23 SEPTIEMBRE 2015

Sobre esta existe pretermite la evidencia que tiene y hacerle decir lo que no indica.

(v) DOCUMENTO AUTÉNTICO. CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS SUSCRITO 23 SEPTIEMBRE 2015

SUSCRITO ENTRE CA-TEKOM SAS Y JOSÉ EDWARD

AFRICANO DELGADO PARA EL DESMONTE Y MONTE DE ESTRUCTURA Y PINTURA DE LAS INSTAL[A]CIONES DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE. Sobre esta existe falta de apreciación. (vi) INTERROGATORIO DE PARTE DEMANDANTE SEBASTIÁN GIL QUIROGA. Le niega la evidencia que tiene por confesión. A continuación, inserta un título denominado «Explicación de cómo la defectuosa valoración probatoria por errónea estimación o desestimación conduce a desatino fáctico o probatorio y cómo influye en la sentencia y constituye error manifiesto protuberante y ostensible» (original en mayúscula sostenida y negrilla), para indicar que: Se expone en el documento de la Junta regional ITEM RELACIÓN DE DOCUMENTOS que este se fundó en “copia completa de la historia clínica de las diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, de las empresas prestadoras de salud, medicina prepagada o médicos generales o especialistas que lo hayan atendido que incluya la información antes, durante y después del acto médico, parte de la información por ejemplo debe ser la versión de los hechos por parte del usuario al momento de recibir la atención derivada del evento […].

médicos generales o especialistas que lo hayan atendido que incluya la información antes, durante y después del acto médico, parte de la información por ejemplo debe ser la versión de los hechos por parte del usuario al momento de recibir la atención derivada del evento […]. Lo anterior implica que el Tribunal al soslayar y pretermitir lo expuesto en argumento inmediatamente anterior, desconoció en consecuencia el documento EPICRISIS DEL SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ el día del ingreso de SEBASTIÁN GIL QUIROGA inmediatamente luego delRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 7 SCLAJPT-04 V.00 accidente o sea el 18 de octubre de 2015 a las 10.59 se lee en la versión del lesionado: “se cae del andamio […] paciente repite constantemente donde estoy, yo que hago aquí, que día es hoy… pero yo no trabajo el domingo” Es inexplicable como (sic) el tribunal, para consolidar la suficiencia de la culpa del empleador, no lo hace valorando críticamente todos los documentos y el interrogatorio de parte demandante en sus manifestaciones de las que emergen confesión que confluyen en que la teoría del demandado era la verdad: no fue un accidente de trabajo. […] Pretermite el Tribunal, el documento POSITIVA FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO en el cual se lee: “DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE. El trabajador se encontraba fuera de su horario y labores habituales en el taller desentejando, una de estas tejas se rompe ocasionando una caída golpeándose

“DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE. El trabajador se encontraba fuera de su horario y labores habituales en el taller desentejando, una de estas tejas se rompe ocasionando una caída golpeándose la mano izquierda, el pie derecho, rodilla derecha y el rostro generando fractura. Cargo: mecánico.” Y no lo da por acreditado, al soslayar la mencionada EPICRISIS en la cual el demandante expuso ante el médico tratante de modo reiterativo “donde estoy, yo que hago aquí, que día es hoy, pero yo no trabajo el domingo”. El Tribunal, al descartar prima facie en el problema jurídico el resolver si el accidente era laboral o común, predestinó el examen probatorio pues sentenció sin formula de examen de pruebas hábiles, que siendo un accidente de trabajo y, soslayando el estudio de documentos auténticos citados registrados ut supra, en relación con interrogatorio de parte SEBASTIÁN GIL QUIROGA, desnuda lo desprolijo de la motivación probatoria y se constituye en yerro protuberante. Al soslayar el estudio valorativo de documentos en relación con el interrogatorio de parte del demandante, documentos como la EPICRISIS DEL HOSPITAL SAN JOSÉ, citado en los sendos documentos de la JUNTA REGIONAL Y NACIONAL que concluyen origen común, y como el demandante repetía que el domingo no trabajaba, y luego en la confesión de cómo fue a la empresa con sus hermanos, afirmando que fue con ellos para que le ayudaran a desentejar para cumplir la orden del señor Monguí, declarando que la bodega estaba en remodelación, indica todo ello que en verdad SEBASTIÁN GIL QUIROGA fue a la bodega ese domingo a

a desentejar para cumplir la orden del señor Monguí, declarando que la bodega estaba en remodelación, indica todo ello que en verdad SEBASTIÁN GIL QUIROGA fue a la bodega ese domingo a retirar por su cuenta y riesgo unas tejas que le había regalado el señor Monguí, a pesar que este le había prohibido que lo hiciera directamente. […] LUIS CARLOS MONGUI no le dio la orden de subirse para tomar las tejas regaladas ni para ayudar a desentejar, pues existe unRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 8 SCLAJPT-04 V.00 hecho probado que el Tribunal no valoró: CA-TEKOM tenía contratado un profesional el señor AFRICANO para el efecto. Pero el Tribunal le dio plena valoración al interrogatorio de SEBASTIÁN, en lo que le interesaba para su problema jurídico mal planteado, además, pretermitiendo las pruebas aquí registradas como soslayadas. El Tribunal al no construir argumentos contra fácticos, no se preguntó si el accidente era laboral o no. Y en ese orden lógico, tampoco valoró que la bodega estaba siendo remodelada y con el documento contrato que no fue considerado por el Tribunal para establecer la verdad, en un examen integral de la prueba, que aún bajo la regla general de como el juez laboral es libre para tomar la que le de certeza de verdad, no le es permitido ser prolijo, y no hizo valoración de las confesiones que hizo SEBASTIAN en su interrogatorio. Solo tomó lo que era propició para resolver el problema jurídico mal planteado. […]

tomar la que le de certeza de verdad, no le es permitido ser prolijo, y no hizo valoración de las confesiones que hizo SEBASTIAN en su interrogatorio. Solo tomó lo que era propició para resolver el problema jurídico mal planteado. […] La lectura de la sentencia atacada deja evidente cómo el Tribunal se equivocó notoriamente cuando sin ejercer sus obligaciones hermenéuticas en relación con la prueba, se condujo por una senda que le restó valor probatorio al conjunto de las pruebas aquí registradas y decidió prevalecer el interrogatorio de parte de SEBASTIÁN GIL QUIROGA pero en una inteligencia contraria a la verdad real y se desnuda que esa pobreza es protuberante yerro de hecho, y ostensible la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal con elementos de juicio registrados, hábiles. Concluye que el Tribunal debió plantear de manera diferente el problema jurídico y examinar el material probatorio bajo una senda distinta a fin de determinar que el accidente no fue responsabilidad del empleador y contrario a ello fue de origen común.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la recurrente, advierte esta corporación que adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio, debido al carácter dispositivo delRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01

9 SCLAJPT-04 V.00 recurso extraordinario de casación, puesto que, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda tiene que reunir una

9 SCLAJPT-04 V.00 recurso extraordinario de casación, puesto que, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda tiene que reunir una serie de requisitos que son indispensables para que la Corte proceda a estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión impugnada. Así, las exigencias formales de la casación del trabajo, tanto legales como jurisprudenciales, hacen parte de su racionalidad y finalidad, porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, garantizando el debido proceso. Conforme al artículo 90 del CPTSS, para poder realizar el estudio de la sentencia objeto de análisis, es necesario que la recurrente indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado por la decisión del Tribunal y el concepto de violación respectivo, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, así como la respectiva demostración del cargo. De igual forma, de seleccionarse la vía indirecta para el ataque, como sucede en el presente caso, es obligación precisar las pruebas hábiles en casación, singularizándolas y expresando el error que estima haberse cometido, sea bajo el supuesto de una aplicación indebida de la ley como consecuencia de errores de hecho o de derecho, por regla

precisar las pruebas hábiles en casación, singularizándolas y expresando el error que estima haberse cometido, sea bajo el supuesto de una aplicación indebida de la ley como consecuencia de errores de hecho o de derecho, por regla general, o por una infracción directa, en ciertos casos.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 10

SCLAJPT-04 V.00

En la exposición de los yerros fácticos que le son atribuidos al juez colegiado, la censura debe explicar en qué consistieron dichos desatinos, determinando los hechos que el sentenciador dio por acreditados, sin estarlo, o individualizando aquellos que omitió dar por probados; ya sea porque apreció erradamente las pruebas o porque las dejó de valorar, y, en todo caso, explicar de qué manera el supuesto error condujo a la violación indirecta de las normas sustantivas denunciadas. Adicionalmente, si en la proposición jurídica se introducen normas adjetivas, también se debe indicar de qué manera la trasgresión de tales normas constituyó el medio para quebrantar los preceptos de carácter sustantivo, lo que se conoce como «la violación de medio». Bajo el anterior marco jurídico, la Sala encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que impiden seguir adelante con el trámite. Estas se presentan a continuación. En el cargo formulado, a pesar de que la censura invoca la vía indirecta, con el fin de cuestionar las premisas

con el trámite. Estas se presentan a continuación. En el cargo formulado, a pesar de que la censura invoca la vía indirecta, con el fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, impropiamente acusa los «artículo[s] 216 CST, 61 CPTYSS (sic) y su hermenéutica », óptica bajo la cual, la Sala entiende que lo endilgado al Tribunal es la interpretación errónea de las normativas citadas, lo cual es técnicamente incompatible con la senda de ataque escogida, esto es, la fáctica.Radicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 11

SCLAJPT-04 V.00

Al respecto, esta corporación ha precisado que la interpretación errónea es propia de la vía directa, es decir, del puro derecho; comoquiera que se cuestiona el alcance y entendimiento que el Tribunal le dio al texto normativo. Sobre este asunto, se expuso en la providencia CSJ AL10892022, reiterada en el proveído AL5115-2025: Lo anterior, ya que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía directa, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.

acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado. De conformidad con lo señalado, resulta claro que la recurrente se equivoca al mezclar la vía indirecta con la modalidad de ataque consistente en la interpretación errónea, por cuanto los supuestos yerros fácticos que la censura le atribuye al juez colegiado lógicamente no pueden conducir a la interpretación errónea de las normas denunciadas. En cuanto al género de violación de la vía indirecta, esta Sala de Casación Laboral explicó en la providencia CSJ AL2086-2022 lo siguiente: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o elRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 12 SCLAJPT-04 V.00 documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

12 SCLAJPT-04 V.00 documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148). Ahora bien, por regla general la modalidad apropiada en la vía indirecta es la aplicación indebida, y, excepcionalmente, la infracción directa; sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL3807-2020 enseñó: Por otra parte, si bien esta Sala ha sido del criterio, que un cargo por la vía indirecta implica, por regla general, la aplicación indebida de la ley también ha expresado que, excepcionalmente, es

Por otra parte, si bien esta Sala ha sido del criterio, que un cargo por la vía indirecta implica, por regla general, la aplicación indebida de la ley también ha expresado que, excepcionalmente, es posible alegarse infracción directa, caso en el cual habrá de entenderse como modalidad la de aplicación indebida y solo será atendible, si el error de hecho denunciado es ostensible y conlleva la inaplicación de la disposición que convenía al derecho en discusión. En criterio de la Sala, una acusación en estos términos procede «en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirectá y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL 25879, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL11642-2016 y SL5540-2019). En línea con lo anterior, en este caso, el citado dislate técnico no se puede suplir haciendo el simple cambio de modalidad a la aplicación indebida, por cuanto la recurrente también omitió exponer en qué consistió la trasgresión legalRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 13 SCLAJPT-04 V.00 con base en los yerros fácticos que denuncia, siendo su deber hacerlo. Se suma a lo señalado que la impugnante denuncia normas adjetivas como el artículo 61 del CPTSS, «en armonía del artículo 280 y concordantes del CGP, por las vías del artículo 145 CPT y 66A CPT ». Sin embargo, éstas no sirven

normas adjetivas como el artículo 61 del CPTSS, «en armonía del artículo 280 y concordantes del CGP, por las vías del artículo 145 CPT y 66A CPT ». Sin embargo, éstas no sirven para edificar la acusación de la sentencia en el recurso de casación, a menos que se haga como violación medio. La censura no formuló la acusación de esta manera ni explicó cómo la transgresión de la ley adjetiva sirvió de instrumento para la violación de la ley sustancial. Sobre la violación medio tiene dicho la Sala, entre otras providencias, en la CSJ AL336-2023, reiterada en el proveído AL3024-2023, lo siguiente: Ahora bien, si el recurrente pretendía atacar los aspectos procesales que enunció en la demanda, se advierte que debió incluir en la proposición jurídica las normas procedimentales que a su juicio consideraba fueron transgredidas, aspecto que esta Corte ha permitido, pero a través de la llamada violación medio. Circunstancia que se omitió en el asunto. Al respecto, la Corte ha señalado que «[…] Respecto de las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca el derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar» (CSJ AL441-2021). Adicionalmente, a pesar de que la recurrente presenta los supuestos yerros fácticos atribuidos al juez de segundo grado e individualiza unos medios de prueba, no especifica claramente en qué consiste el desatino del Tribunal respecto

Adicionalmente, a pesar de que la recurrente presenta los supuestos yerros fácticos atribuidos al juez de segundo grado e individualiza unos medios de prueba, no especifica claramente en qué consiste el desatino del Tribunal respecto a cada uno de ellos, pues señala de forma general que dichosRadicación n.° 11001-31-05-005-2018-00317-01 14 SCLAJPT-04 V.00 medios de prueba fueron «no apreciados y/o estimados de modo erróneo», sin distinguir que una cosa es no apreciarlos y otra diferente es apreciarlos de manera errónea. Además, la censura no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar de manera razonada la equivocación de la colegiatura en el análisis ni la valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas para estructurar los errores de hecho endilgados, pues, se reitera, no concreta de forma clara qué fue lo que dedujo el Tribunal de cada medio de convicción acusado y qué es lo que tales medios acreditan; o, en su defecto, qué medios probatorios omitidos en su valoración desvirtúan las inferencias contenidas en la sentencia atacada. En torno a ello, la Corte en sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la providencia SL2342-2022, recordó lo siguiente: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba

sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis raz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...