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CSJ - AL9000-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9000-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL9000-2023 Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00515-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación y la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELÍ ANTONIO PERICO RODRÍGUEZ contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., LA NACIÓN – MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Mediante providencia de 30 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025.Radicación n.°05001-31-05-006-2019-00515-01

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Estando pendiente la admisión del recurso de casación, el señor Helí Antonio Perico Rodríguez allegó memorial en el que solicita que le sea concedido el beneficio de « amparo de pobreza» tras manifestar: PRIMERO: DECLARO BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO que mis nombres y apellidos son como han quedado dichos y escritos, de las condiciones civiles y personales antes anotadas.

pobreza» tras manifestar: PRIMERO: DECLARO BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO que mis nombres y apellidos son como han quedado dichos y escritos, de las condiciones civiles y personales antes anotadas.

SEGUNDO: Manifiesto (sic) que carezco de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos y honorarios profesionales de un abogado particular, no me encuentro en capacidad económica, solo tengo para atender mi propia subsistencia y la de mi familia, las personas que tengo a mi cargo son: mi esposa la señora GLORIA VERA [...] y mi hijo [mayor de edad] con condición de discapacidad intelectual [...]. Además manifiesto que padezco diabetes, tensión, sufro de los pulmones, próstata y visión

(cirugía de retina); actualmente tengo deuda con el Banco de Bogotá y Tarjeta de Codensa; por tal motivo, solicito se me conceda el amparo de pobreza, con los efectos legales correspondientes, incluida la designación de un apoderado de oficio, a fin de garantizar el ejercicio real y efectivo de mi derecho fundamental a la defensa técnica y al debido proceso.

TERCERO: Manifestó (sic) que he leído lo que voluntariamente he declarado ante la NOTARIA, l0 (sic) he hecho cuidadosamente y no tengo ningún reparo, ni nada que aclarar, corregir y/o enmendar; Por lo tanto, le otorgo con mi FIRMA dado que es real a lo solicitado a la señora NOTARIA. La Notaria ha advertido previa y expresamente a la persona que voluntariamente realiza esta declaración, que las personas son libres conforme a la

enmendar; Por lo tanto, le otorgo con mi FIRMA dado que es real a lo solicitado a la señora NOTARIA. La Notaria ha advertido previa y expresamente a la persona que voluntariamente realiza esta declaración, que las personas son libres conforme a la Constitución Política de Colombia, de manifestar, expresar y/o declarar, espontáneamente lo que a bien tenga; pero que esta declaración se debe hacer conforme a la ley, el orden público y las buenas costumbres. REALIZADA ESTA OBSERVACIÓN y ASI ACEPTADA SE PROCEDE A SU FIRMA POR PARTE DE_EL (LA) DECLARANTE. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma en constancia y como prueba de lo anteriormente manifestado. A su vez, el abogado Oscar Darío Ríos Ospina allegó memorial solicitando le sea concedido a su representado el beneficio de «amparo de pobreza». Asimismo, el apoderado presentó renuncia al poder conferido. Para tal efecto, señaló:Radicación n.°05001-31-05-006-2019-00515-01 3

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PRIMERO Conceder al señor HELI ANTONIO PERICO RODRÍGUEZ el amparo de pobreza, en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso y artículo 44 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEGUNDO: Exonerarlo del pago de costas, gastos procesales, expensas y honorarios, en virtud de su condición económica.

TERCERO: Designar un apoderado de oficio que lo represente en el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte

Suprema de Justicia.

expensas y honorarios, en virtud de su condición económica.

TERCERO: Designar un apoderado de oficio que lo represente en el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte

Suprema de Justicia.

CUARTO: Tener por presentada mi renuncia como apoderado judicial del señor HELI (sic) ANTONIO PERICO RODRÍGUEZ.

II. CONSIDERACIONES Frente a la procedencia de la figura del amparo de pobreza, se debe traer a colación el nuevo criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, en el que se indicó: Nueva línea de pensamiento de la Sala Laboral Al abordar el estudio general de la institución en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, se puede conceder el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Dicho instrumento procesal es garantía del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena al Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que

que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda impedir a alguno de estos a intervenir en esta clase de juicio.Radicación n.°05001-31-05-006-2019-00515-01 4

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De igual manera, es oportuno recordar que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, no solo para solicitar y controvertir las pruebas sino también para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general dicha intervención se debe realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. En ese orden, la falta de capacidad para asumir los costos de un abogado para ser representado dentro de un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia o la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, no puede representar un impedimento para ejercer el derecho de defensa en cualquier clase de proceso, ni es válido imponer cargas excesivas o ritualismos que impidan acceder al amparo por pobre que establece la ley para quienes lo requieran. Ciertamente el legislador en el Código General del Proceso no impidió su utilización en el recurso extraordinario de revisión ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones

Ciertamente el legislador en el Código General del Proceso no impidió su utilización en el recurso extraordinario de revisión ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 152, lo cual no es cosa distinta a hacer efectivo el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. Lo que impone una mayor exigencia probatoria es para quien solicite la terminación del amparo, pues en este caso debe aportar las pruebas que desvirtúen la condición del amparado, tal como se deriva del canon 158 del estatuto adjetivo. Aquí y ahora, cabe anotar que el artículo 162 del CPC disponía que el auto que negara el amparo de pobreza era apelable, e inapelable el que lo conceda. El canon 153 del CGP derogó la posibilidad de recurrir dichas providencias, lo cual se explica por cuanto en la reforma introducida por esta última, hizo prácticamente inaplicable negar el amparo pues al efecto basta la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 151 y, como ya se dijo, solamente cuando haya oposición, la contraparte deberá aportar los medios de convicción para demostrar que el solicitante no es beneficiario del amparo o faltó a la verdad. De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás

De lo anterior, se deriva que no resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto esRadicación n.°05001-31-05-006-2019-00515-01 5 SCLAJPT-06 V.00 el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones. Por otra parte, es cierto que en el proceso laboral rige el principio de gratuidad como lo prevé el artículo 39 del CPTSS, no obstante, esa garantía no opera de manera general, tal como en varias ocasiones lo ha estudiado la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC T-522/94, CC C-1512/00 y CC C-102/03, sino solamente en los casos allí previstos «impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales», luego las expensas, honorarios y otros gastos no quedan allí comprendidos, de ahí la importancia

despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales», luego las expensas, honorarios y otros gastos no quedan allí comprendidos, de ahí la importancia de la figura del amparo de pobreza en los procesos que se adelantan ante esta especialidad.

En conclusión: si no hay norma expresa que impida el uso del mecanismo del amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de revisión o de la acción de revisión en materia laboral; que no hay lugar a tramitar un incidente para su concesión y, como consecuencia, si el legislador no previó recurso alguno contra la decisión que niega dicha garantía, no subsiste impedimento y no es posible limitarlo para que se otorgue en el trámite de este medio de impugnación ante esta Corporación, cuando se solicite en los términos del artículo 151 del CGP.

De esta manera se rectifica el criterio de la Corte, en lo atinente a que es procedente el amparo de pobreza en la acción de revisión. Sentado lo anterior, se tiene que la petición fue hecha por el señor Helí Antonio Perico Rodríguez, quien declaró bajo la gravedad de juramento su imposibilidad económica para asumir los gastos de este trámite extraordinario y, además, manifestó que no cuenta con la capacidad económica para designar un profesional en la materia que lo represente, afirmación que por sí sola satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso. Por lo tanto, resulta evidente que se abre paso a la solicitud

designar un profesional en la materia que lo represente, afirmación que por sí sola satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso. Por lo tanto, resulta evidente que se abre paso a la solicitud en tal sentido, cuyo efecto no es otro que eximirle al pago deRadicación n.°05001-31-05-006-2019-00515-01 6 SCLAJPT-06 V.00 cauciones, expensas y al hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere. En consecuencia, se procederá a conceder el beneficio de amparo de pobreza y con la designación de apoderado invocada por la parte recurrente. Así mismo, como quiera que se cumplen con los requisitos de ley, se admitirá el recurso de casación y se ordenará correr traslado a la recurrente por el término legal. La Sala observa que el apoderado Oscar Darío Ríos Ospina, no acompañó con el escrito de renuncia la comunicación a su poderdante, requisito indispensable para aceptar la dimisión al poder, según lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, por lo tanto, no se aceptará la renuncia al poder ni se le designará apoderado de oficio al señor Helí Antonio Perico Rodríguez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, para los efectos previstos en el

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del ProcesoRadicación n.°05001-31-05-006-2019-00515-01 7

SCLAJPT-06 V.00

SEGUNDO: No se tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte recurrente, Helí Antonio Perico Rodríguez, de conformidad al artículo 76 del

Código General del Proceso.

TERCERO: Es admisible el presente recurso, córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase.

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