CSJ - AL9001-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9001-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9001-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que PATRICIA DEL PILAR ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ promueve contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado inicialmente a través de Porvenir S. A., posteriormente por Protección S. A. y finalmente por Colfondos S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar
través de Porvenir S. A., posteriormente por Protección S. A. y finalmente por Colfondos S. A.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses» y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 14 de julio de 1987 se afilió al RSPMPD, que se trasladó a Porvenir
S. A., luego a Protección S. A. y después a Colfondos S. A. , sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Manizales, quien por medio de sentencia de 18 de marzo de 2024 decidió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó PATRICIA DEL PILAR ARISTIZ ÁBAL RODRÍGUEZ inicialmente a […] PORVENIR S. A. el día 14 de julio de 1994, posteriormente a PROTECCIÓN S. A. el 18 de junio de 2002 y finalmente a COLFONDOS S. A. el día 7 de mayo de 2010.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01
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TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales PATRICIA DEL PILAR ARISTIZ ÁBAL RODR ÍGUEZ, nunca se
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TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales PATRICIA DEL PILAR ARISTIZ ÁBAL RODR ÍGUEZ, nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. trasladar a […] COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de PATRICIA DEL PILAR ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 14 de julio de 1994.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. que remitan a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de PATRICIA DEL PILAR ARTISIZÁBAL RODRÍGUEZ por los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 14 de julio de 1994.
SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN S. A. que devuelvan a COLPENSIONES los gastos de administración que recibieron con motivo de la afiliación de
SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN S. A. que devuelvan a COLPENSIONES los gastos de administración que recibieron con motivo de la afiliación de PATRICIA DEL PILAR ARISTIZ ÁBAL RODR ÍGUEZ debidamente indexados y con cargo de sus propios recursos […].
SÉPTIMO: ORDENAR a […] COLPENSIONES sin dilaciones a reactivar la afiliación de PATRICIA DEL PILAR ARISTIZ ÁBAL RODRÍGUEZ y recibir los recursos.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 18 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió:
[…].
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales CUARTO y QUINTO de la decisión de primera instancia, en el sentido de:
ABSOLVER a […] “PORVENIR S. A” y a “COLFONDOS S. A.” […] de trasladar los gastos de administración, segurosRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-06 V.00 4 provisionales, y cuotas de garantía de pensión mínima, de conformidad a lo expuesto.
CUARTO: REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida
en primera instancia, en el sentido de:
ABSOLVER a PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN S. A. de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración que recibieron con motivo de la
en primera instancia, en el sentido de:
ABSOLVER a PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN S. A. de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración que recibieron con motivo de la afiliación de PATRICIA DEL PILAR ARISTIZ [Á]BAL
RODR[Í]GUEZ.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
[…].
En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 27 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, al considerar que la condena impuesta a la administradora de pensiones constituye una obligación de hacer que no es susceptible de cuantificación económica (f.° 227 a 231, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja . En tal sentido, indicó que existe un perjuicio económico para la administradora de pensiones por no incluirse en la condena los emolumentos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado, pues el Tribunal debió ordenar el reintegro de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01
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Por medio de auto de 18 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, y para el efecto reiteró que la orden impuesta a la
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Por medio de auto de 18 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, y para el efecto reiteró que la orden impuesta a la recurrente no configuró perjuicio económico alguno (f.°240 a 243, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la corporación a través de correo electrónico el 27 de enero de 2025 para surtir la queja (cuaderno corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parteRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-06 V.00 6 actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas
sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parteRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01 SCLAJPT-06 V.00 6 actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, d e modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso , se advierte que la sentencia del tribunal revocó los numerales cuarto y quinto de la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en «reactivar la afiliación» de la demandante sin dilaciones y recibir los recursos provenientes de las administradoras de pensiones del RAIS.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente en una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01
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Ahora, si bien la Corte ha indicado que al absolver a
decisión.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01
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Ahora, si bien la Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, esta sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
De m odo que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requi sito que no se cumple en este caso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01
recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00411-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario que PATRICIA DEL PILAR ARISTIZÁBAL RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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