CSJ - AL9002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente

AL9002-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00130-01 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 5 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MANUEL OLIVARES MURILLO y MARGARITA ESTHER CANTILLO YERENA promueven contra la recurrente , trámite al cual se vincul aron a las intervinientes ad excludendum ANGIE CAROLINA ALTAMAR MERIÑO, S. S. S. S.1 en representación de su hija

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00130-01

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N. N. N. N.2 y Y. Y. Y. Y.3 en representación de su hija K. K.

K .K.4

I. ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se condene a la

N. N. N. N.2 y Y. Y. Y. Y.3 en representación de su hija K. K.

K .K.4

I. ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo José Manuel Olivares Cantillo, a partir del 20 de enero de 2018, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirieron que Cantillo Yerena estaba afiliado a Porvenir S. A. desde junio de 2011; que para la fecha de su fallecimiento había cotizado 135 semanas; que dependían económicamente del causante; y que este no tuvo hijos, cónyuge o compañera permanente.

Manifestaron que aquel falleció el 20 de enero de 2018, motivo por el cual solicitaron a Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, expusieron que dicha autoridad la negó, toda vez que «el finado no reunió

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización

del actor. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor. 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00130-01 SCLAJPT-05 V.00 3 los requisitos indispensables para ello».

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto del 7 de noviembre de 2019 ordenó la integración como interviniente ad excludendum de S. S. S. S.5, en representación de su hija N. N.

N. N.6, y de Angie Carolina Altamar, en calidad de compañera permanente. Posteriormente, a través de proveído del 6 de febrero de 2020, se vinculó a Y. Y. Y. Y.7, en representación de su hija K. K. K. K8.

A través de sentencia de 8 de junio de 2023, dicha autoridad decidió (f.° 250 a 258 cuaderno de primera de instancia Parte 3):

PRIMERO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

A través de sentencia de 8 de junio de 2023, dicha autoridad decidió (f.° 250 a 258 cuaderno de primera de instancia Parte 3):

PRIMERO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A[.] al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de K.K.K.K. representada por su madre […] y N. N.N.N. representada por su madre […] causada el 20 de enero de 2018 por el fallecimiento del afiliado JOSE

(sic) MANUEL OLIVARES CANTILLO en cuantía equivalente al mínimo legal mensual vigente, la mesada para el 2023 será la suma de $1.160.000, en un 50% para cada una de ellas.

5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor. 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización

del actor. 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor. 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00130-01

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Parágrafo: Este reconocimiento se hará hasta el 4 de agosto de 2023 respecto de K.V.O.S y el 14 de junio de 2026 respecto de N.A.O.T., fechas en las que cumplen 18 años de edad o mientras acrediten la condición de estudiantes hasta los 25 años.

SEGUNDO: CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A[.], a pagar en favor de K.K.K.K. representada por su madre […] y N.N.N.N., representada por su madre […] la suma de $31.211.552 para cada una por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21 de enero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2023.

TERCERO: ORDENAR el ingreso a nómina de las menores Y.Y.Y.Y. y N.N.N.N. a partir del mes de junio de 2023.

2018 hasta el 31 de mayo de 2023.

TERCERO: ORDENAR el ingreso a nómina de las menores Y.Y.Y.Y. y N.N.N.N. a partir del mes de junio de 2023.

Parágrafo: AUTORIZAR a PORVENIR [S.A.] deducir del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a la cotización en salud.

CUARTO: ABSOLVER a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA -PORVENIR -S.A.-, de las pretensiones incoadas por los señores JOSE (sic) MANUEL OLIVARES MURILLO,

MARGARITA ESTHER CANTILLO YERENA y ANGIE ALTAMAR

MERIÑO […].

Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir

S. A. , así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de los demandantes, por medio de sentencia de 30 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió (f.° 11 25

cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de calenda ocho de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ

(sic) MANUEL OLIVARES MURILLO Y MARGARITA ESTHER

CANTILLO YERENA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A [.] y las intervinientes ad excludendum ANGIE CAROLINA ALTAMAR MERIÑO, […] en representación de su hija N. N.N.N. y […] en

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A [.] y las intervinientes ad excludendum ANGIE CAROLINA ALTAMAR MERIÑO, […] en representación de su hija N. N.N.N. y […] en representación de su hija K.K.K.K., que quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de intereses de mora a favor de N.N.N.N. representada por su madre […] desde el 25 deRadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00130-01

SCLAJPT-05 V.00 5 noviembre de 2019 y frente a la menor K.K.K.K. a partir del 18 de noviembre de 2020 y hasta que se efectúe el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda ocho de junio de 2023[…].

Porvenir S. A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia, por medio de auto de 5 de diciembre de 2024, lo rechazó por extemporáneo. Al respecto, consideró que el fallo censurado se profirió el 30 de julio de 2024 y se notificó por edicto el 31 del mismo mes y año, de modo que el término de 15 días para interponer el mecanismo extraordinario venció el 23 de agosto de 2024, según el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y sin embargo, solo hasta ese día 26 de agosto de 2024 se envió por correo electrónico.

Contra dicho proveído, el apoderado de Porvenir S. A.

del Trabajo y de la Seguridad Social, y sin embargo, solo hasta ese día 26 de agosto de 2024 se envió por correo electrónico.

Contra dicho proveído, el apoderado de Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, indicó que si bien la sentencia de segundo grado se fijó en edicto el 31 de julio de 2024, «tuvo su efectividad tras los tres (3) días de ley, es decir, el 2 de agosto de 2024. Por lo tanto, el término para interponer el recurso comenzó a correr el lunes 5 de agosto de 2024, dado que los días 3 y 4 correspondieron a sábado y domingo, respectivamente», es decir, «los quince (15) días hábiles culminaron el día 27 de agosto de 2024», esto es, en el término legal.

Por medio de auto de 27 de febrero de 2025, el ad quem no repuso su decisión al indicar que «los términos para interponer el recurso de casación empiezan a contar al día siguiente en que se desfija el edicto, para el caso en concreto, la sentencia de segunda instancia se profirió el 30 de julio de 2024, fue notificadaRadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00130-01 SCLAJPT-05 V.00 6 mediante edicto del 31 del mismo mes y año, por lo que el término para interponer el recurso de casación empezó a contar el primero de agosto de 2024, razón por la cual, la parte recurrente, contaba hasta 23 de agosto de esa anualidad, para tal efecto, lapso en el cual, no se tienen en cuentan los sábados, domingos y festivos,

de agosto de 2024, razón por la cual, la parte recurrente, contaba hasta 23 de agosto de esa anualidad, para tal efecto, lapso en el cual, no se tienen en cuentan los sábados, domingos y festivos, como lo pretende hacer ver el demandado» (f.° 91 a 94 del cuaderno segunda instancia).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta corporación mediante oficio de 12 de marzo de 2025 (f.° 95 cuaderno de segunda instancia).

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con relación al término legal, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso deRadicación n.° 47001-31-05-002-2019-00130-01 SCLAJPT-05 V.00 7 casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

En el sub lite, se observa que la sentencia de segunda

SCLAJPT-05 V.00 7 casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

En el sub lite, se observa que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 31 de julio de 2024 , con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que el precitado término transcurrió desde el día hábil siguiente, esto es, a partir del 1.° de agosto de 2024 hasta el 23 de ese mismo mes y año; no obstante, la pasiva presentó el recurso extraordinario el 26 de agosto de 2024, esto es, por fuera del término legal.

Al respecto, esta corporación ha precisado en providencias CSJ AL2835-2025, AL1399-2024 y AL2796-2018 –entre otras-, que el término de quince (15) días para recurrir en casación se cuenta a partir del día hábil siguiente a la notificación de la sentencia de segundo grado, ya sea que esta se surta por edicto o en estrados, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00130-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

contraparte.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00130-01

SCLAJPT-05 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que JOSÉ MANUEL OLIVARES MURILLO y MARGARITA ESTHER CANTILLO YERENA promueven contra la recurrente, trámite al cual se vincularon a las intervinientes ad excludendum ANGIE CAROLINA ALTAMAR MERIÑO, S.

S. S. S.9 en representación de su hija N. N. N. N.10 y Y. Y. Y.

Y.11 en representación de su hija K. K. K. K.12

9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor. 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso

10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor. 11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor. 12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor.Radicación n.° 47001-31-05-002-2019-00130-01

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SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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