CSJ - AL9003-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9003-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9003-2025 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00120-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ promueve contra la

recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00120-01

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I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado inicialmente a través de Porvenir S. A., posteriormente por Protección S. A. y finalmente por Skandia S. A.

Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado inicialmente a través de Porvenir S. A., posteriormente por Protección S. A. y finalmente por Skandia S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes, rendimientos, bono pensional y los demás dineros que figuran a su nombre », lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RSPMPD el 23 de julio de 1979, que se trasladó a Porvenir S. A., luego a Protección S. A. y después a Skandia S. A. , sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Por medio de auto de 28 de marzo de 2023 la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.

Surtido el trámite anterior , la a quo a través de sentencia de 20 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR la ineficacia del traslado de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ […] del Régimen de Prima MediaRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S. A. […].

SCLAJPT-06 V.00 3 con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S. A. […].

SEGUNDO.- ORDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. […] trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional si ya ha sido pagado, a favor de […] COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante […].

[…].

CUARTO.- ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a SKANDIA S. A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. del llamamiento en garantía.

QUINTO.-CONDENAR en costas a las demandadas

COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por medio de providencia de 10 de octubre de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia proferida el

20 de junio de 2024 […], el cual quedará así:

“2.- ORDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., SKANDIA S. A. y PORVENIR S. A. trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ

“2.- ORDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., SKANDIA S. A. y PORVENIR S. A. trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, junto con sus frutos o rendimientos, el valor del bono pensional si ya ha sido pagado, a favor de [...] COLPENSIONES, los gastos de administración, la prima de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que las condenas sean con cargo a sus propios recursos. COLPENSIONES se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero […]”.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 4 y 5 de la sentencia de

20 de junio de 2024, los cuales quedarán así:

“4.- ABSOLVER de las pretensiones del llamamiento enRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00120-01

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garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

5.- CONDENAR en costas a las demandadas

COLPENSIONES, PORVENIR S. A., SKANDIA S. A. y

PROTECCIÓN S. A. […].

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

[…].

En el término legal , Skandia S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de diciembre de 2024 el Tribunal los negó, al considerar que la orden impuesta a las AFP de trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de

presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de diciembre de 2024 el Tribunal los negó, al considerar que la orden impuesta a las AFP de trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante no les genera agravio alguno.

Asimismo, señaló que el único perjuicio que pueden sufrir las administradoras de pensiones se deriva de «la orden de trasladar los gastos de administración , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la prima de seguros previsionales; que para Skandia S. A. asciende a $2.931.156, cifra inferior que exige la norma para recurrir en casación […]».

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y , en subsidio, queja. E n sustento indicó que «[…] las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación especifica (sic) por mandato legal, […], de tal suerte que esas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada […]».Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00120-01

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Por medio de auto de 20 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En ese sentido, reiteró que el agravio que sufre la AFP recurrente asciende a $2.931.156, valor que no supera la cuantía determinada por la ley para recurrir en casación.

En consecuencia, remitió el expediente a la corporación a través de correo electrónico el 31 de marzo de 2025 para

asciende a $2.931.156, valor que no supera la cuantía determinada por la ley para recurrir en casación.

En consecuencia, remitió el expediente a la corporación a través de correo electrónico el 31 de marzo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parteRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 6 actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $2.931.156, valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00120-01

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Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar

que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Contrario a ello, Skandia S. A. en el recurso de queja manifestó que «las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, […] la cual fue cumplida plenamente […], de tal suerte que esas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley», argumento con el que pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Skandia S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00120-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ promovió contra la

recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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