CSJ - AL9005-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9005-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9005-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00397-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARICELA LASSO SALDAÑA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00397-01

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En consecuencia, requirió que se condene a dicha AFP a devolver a Colpensiones «el capital ahorrado en la cuenta individual», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindara n información

costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 2 de febrero de 2024 presentó solicitud «de traslado de régimen» a Colpensiones, pero dicha entidad negó su petición (f.° 2 a 4, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 2 de diciembre de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

[…].

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizada por MARICELA LASSO SALDAÑA del R égimen de Prima Media con Prestación Definida al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S. A. el 29 de julio de 2004; en consecuencia, se ordena el retorno a […]

COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. transferir con destino a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales -si los hubiere constituido-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; así como los gastos de administración […] debidamente indexados,

emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; así como los gastos de administración […] debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S. A. […].Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00397-01

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CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES aceptar la afiliación de la demandante […].

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reintegrar a la demandante si los hubiere, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a

COLPENSIONES.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S. A., por haber sido vencidas en juicio […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 17 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 17 a 49 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: Del ordinal Tercero de la Sentencia […] REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S. A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos. - ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S. A. a título de restituciones mutuas, transferir a COLPENSIONES, el saldo de cuentas de rezago si los

respectivos rendimientos. - ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S. A. a título de restituciones mutuas, transferir a COLPENSIONES, el saldo de cuentas de rezago si los

hubiere - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal Quinto […] y en su lugar: - ORDENAR a PORVENIR S. A. dar aplicación del artículo 9.° del

Decreto 3995/08.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia […].

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES

y PORVENIR S. A.

[…].

En el término legal, las accionadas presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de abril de 2025 el Tribunal los negó. En cuanto a Porvenir

S. A., refirió que «[…] tiene un interés económico que asciendeRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00397-01

SCLAJPT-06 V.00 4 a $21.555.129, valor que no supera el umbral requerido para recurrir […]», y respecto a Colpensiones indicó que «[…] no se logra evidenciar sobre las condenas impuestas en primera y en segunda instancia, una afectación cuantificable en dinero […]» (f.° 112 a 113, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el Tribunal «omitió aplicar [...] la sentencia CC SU-107-2024 […] pues le ordenó trasladar los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el

presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el Tribunal «omitió aplicar [...] la sentencia CC SU-107-2024 […] pues le ordenó trasladar los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […]» (f.° 104 a 106, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 12 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó (f.° 143 a 146, cuaderno de segunda instancia):

[…] El recurso de reposición requiere un cuestionamiento específico y motivado de los fundamentos cuantitativos de la providencia, extremo que no se advierte en los escritos sometidos a consideración, pues solo se limita a impugnar genéricamente la decisión de instancia […].

No existiendo fundamento alguno que justifique apartarse de lo resuelto en el Auto Interlocutorio No. 096 del 11 de abril de 2025 […].

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación a través de correo electrónico el 19 de mayo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00397-01

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que

oposición (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00397-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se

requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $21.555.129, valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Contrario a ello, la recurrente para sustentar el recurso de queja argumentó que el Tribunal «omitió aplicar como regla de decisión la sentencia CC SU -107-2024 […], estando en contravía de lineamientos jurisprudenciales de ordenRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 7 constitucional»; razonamiento con el que pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar

SCLAJPT-06 V.00 7 constitucional»; razonamiento con el que pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARICELA LASSO SALDAÑA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Sin costas.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00397-01

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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