CSJ - AL9006-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9006-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9006-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00153-01 Acta 28

Bogotá D. C. seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide los recursos de queja que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de enero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que DAIRA PEREA CASTRO promueve contra la s recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00153-01

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Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Colfondos S. A. y, posteriormente, por medio de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes y/o capital, bonos pensionales , sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes y/o capital, bonos pensionales , sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RSPMPD el 23 de octubre de 1992 , que posteriormente se trasladó a Colfondos S. A. y luego a Porvenir S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

El asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió:

Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por DAIRA PEREA CASTRO […] del Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR S. A. el cual tuvo lugar a partir del 1 .º de julio de 1994.

Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad […].

Tercero. - ORDENAR a PORVENIR S. A. trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.

Cuarto. - ABSOLVER a las demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra […]Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00153-01

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[…].

Cuarto. - ABSOLVER a las demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra […]Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00153-01

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[…].

Séptimo. - CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y

COLFONDOS S. A.

Al resolver el recurso de apelación que Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia de 31 de octubre de 2024 decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia […], en el sentido de indicar que se ordena a COLFONDOS S. A. y a PORVENIR S. A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […] debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio durante el tiempo en que administraron la cuenta de ahorro individual de la parte demandante […].

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS

S. A. y a favor de la demandante.

Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 15 de enero de 2025 el Tribunal los negó . Señaló que el perjuicio alegado por las recurrentes se deriva del traslado a

extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 15 de enero de 2025 el Tribunal los negó . Señaló que el perjuicio alegado por las recurrentes se deriva del traslado a Colpensiones de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que asciende a $5.481.783 en el caso de la primera AFP y a $83.196.306 en el de la segunda , montos que no superan los 120 salarios mínimos exigido s para la procedencia del recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00153-01

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Inconformes con la anterior decisión las entidades recurrentes interpusieron recurso de reposición y , en subsidio, queja. Porvenir S. A. argumentó que el análisis debía incluir la diferencia pensional que eventualmente podría surgir para la demandante en cada uno de los regímenes pensionales, conforme a lo dispuesto en el auto CSJ AL1533-2020. Por su parte, Colfondos S. A. so licitó la aplicación de lo señalado en la sentencia CC SU-107-2024 y adujo que « los cálculos realizados por el Tribunal fueron imprecisos […]».

Por medio de auto de 11 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que los argumentos expuestos por las recurrentes «[…] no prueban que supera el interés jurídico (SIC) para recurrir en casación ni ataca el auto recurrido […]». Además, señaló que

considerar que los argumentos expuestos por las recurrentes «[…] no prueban que supera el interés jurídico (SIC) para recurrir en casación ni ataca el auto recurrido […]». Además, señaló que Colfondos S. A. no identificó el error en que habría incurrido el Tribunal al realizar el cálculo , «[...] ni tampoco aportó una liquidación para establecer la alegada imprecisión [...]»

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación a través de correo electrónico el 18 de marzo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, PDF oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00153-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas

con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00153-01

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En cuanto al interés para recurrir en este caso , es oportuno destacar que la Corte ha indicado que aquel debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, pues si estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo , no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

En ese sentido , la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación respecto de las condenas impuestas en primera instancia que confirmó el Tribunal, toda vez que no apeló la orden de trasladar a Colpensiones el bono pensional, los saldos y

carece de interés jurídico para recurrir en casación respecto de las condenas impuestas en primera instancia que confirmó el Tribunal, toda vez que no apeló la orden de trasladar a Colpensiones el bono pensional, los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada. En consecuencia, se entiende que se conformó con lo allí decidido.

Ahora, las condenas que Porvenir S. A. y Colfondos S.

A. podrían controvertir en sede extraordinaria son aquella s que el Tribunal adicionó, consistentes en reintegrar a la administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los valores correspondientes a los gastos de administración, la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y a cargo de cada administradora.

No obstante, esta Corporación señala que el perjuicio irrogado a las recurrentes fue determinado por el Tribunal enRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 7 $5.481.783 para Colfondos S. A. y $83.196.306 para Porvenir

S. A., valores que no alcanzan el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la s administradoras de pensiones no se ocuparon de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumplen con el interés económico para recurrir, omisión que

presente que la s administradoras de pensiones no se ocuparon de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumplen con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Contrario a ello, Colfondos S. A. en el recurso de queja solicitó que se aplicara lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, argumento con el que pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco es del caso sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para la demandanteRadicación n.° 76001-31-05-006-2024-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 8 en cada uno de los dos regímenes como lo sugiere Porvenir

S. A., pues en efecto tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la accionante. Así lo consideró esta Corporación en la providencia CSJ AL15332020.

En consecuencia, se declararán bien denegado s los

perjuicio cuando quien recurre es la accionante. Así lo consideró esta Corporación en la providencia CSJ AL15332020.

En consecuencia, se declararán bien denegado s los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Colfondos S. A. y Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario que DAIRA PEREA CASTRO promovió contra las recurrentes y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-006-2024-00153-01

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SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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