CSJ - AL9008-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9008-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AL9008-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00426-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que PIEDAD DEL CARMEN , HÉCTOR

CARRERA ARENAS y ANA MARÍA CARRERA ARENAS ,

herederos de ARTURO CARRERA ROJAS, y MARÍA DELIA

ARENAS DE CARRERA, demandada como persona natural, interpusieron con tra la sentencia de 27 de septiembre de 2023, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR HERNANDO TOVAR DÍAZ promueve contra l os recurrentes y los herederos indeterminados de

ARTURO CARRERA ROJAS.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Arturo Carrera Rojas y su esposa María Delia Arenas de Carrera ,Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 2 advierte que, como consecuencia del fallecimiento de su empleador Arturo Carrera Rojas, demandó a los herederos determinados: Héctor, Piedad del Carmen y Ana María Carrera Arenas

En consecuencia, pretendió que se condene a l reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas

empleador Arturo Carrera Rojas, demandó a los herederos determinados: Héctor, Piedad del Carmen y Ana María Carrera Arenas

En consecuencia, pretendió que se condene a l reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el 28 de marzo de 1993 y el 31 de julio de 2017 , específicamente por concepto de cesantías $17.961.360; intereses a las cesantías $52.477.106; vacaciones $8.980.679; dotaciones $10.800.000; sanción por no consignación de cesantías $92.578.000; indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones $92.578.000; aportes a pensión debidamente indexados ; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales (f ° 4 a 13 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones , refirió que fue contratado el 28 de marzo de 1993 por Arturo Carrera Rojas y María Delia Arenas de Carrera para prestar sus servicios como operario de hacienda en la finca Chapinero en el municipio de Palermo; que trabajó sábados, domingos, festivos y ocasionalmente en las noches sin que le pagaran horas extras; que inicialmente trabajó para Carrera Rojas y después de su fallecimiento para María Delia Arenas de Carrera, sin que le sufragaran las vacaciones y las prestaciones sociales.

Adujo que padece de cáncer, el cual ha tenido que cubrir con sus propios recursos por la omisión de afiliaciónRadicación n.° 41001-31-05-001-2017-00426-01

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Adujo que padece de cáncer, el cual ha tenido que cubrir con sus propios recursos por la omisión de afiliaciónRadicación n.° 41001-31-05-001-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 3 al sistema de seguridad social (f.° 4 a 13 cuaderno de primera instancia).

El asunto fue asignado al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de 27 de mayo de 2019 resolvió (f.° 155 a 159 cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HÉCTOR HERNANDO TOVAR DÍAZ como trabajador particular y el señor ARTURO

CARRERA ROJAS (q.p.d) como empleador existió un contrato de trabajo verbal de duración indefinida con fecha de inicio el 22 de marzo de 1993, que termino para el día 30 de junio del año 2017 por decisión unilateral y sin justa causa de sus herederos.

SEGUNDO: DECLARAR que los herederos determinados del

señor ARTURO CARRERA ROJAS le cancelaron al demandante el valor de sus prestaciones sociales y salarios a través de título judicial por el equivalente a $20.411.350.

TERCERO: CONDENAR a los herederos determinados e

indeterminados del señor ARTURO CARRERA ROJAS a pagarle debidamente indexados a HECTOR (sic) HERNANDO TOVAR DIAZ (sic) los siguientes valores: - indemnización por despido injusto $12.172.330 - por sanción moratoria por no consignación de las cesantías $26.717.386. - por sanción moratoria por consignación tardía de sus prestaciones sociales $614.750. -

injusto $12.172.330 - por sanción moratoria por no consignación de las cesantías $26.717.386. - por sanción moratoria por consignación tardía de sus prestaciones sociales $614.750. - Igualmente le pagaran en el fondo de pensiones que seleccione, el valor de los aportes para pensión por todo su periodo de labores entre el 28 de marzo del año 1993 hasta el 30 de junio del año 2017.

CUARTO: ABSOLVER a la señora DELIA ARENAS DE CARRERA de todas las pretensiones procesales de la parte actora.

QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones de las accionadas, menos la de prescripción que operó para cualquier derecho laboral generado en favor del demandante entre el 28 de marzo del año 1993 y el 1 de agosto del año 2014.

Inconformes con la decisión anterior , María Delia Arenas de Carrera y los herederos determinados e indeterminados de Arturo Carrera Rojas interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral delRadicación n.° 41001-31-05-001-2017-00426-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , quien, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, resolvió (f.° 37 a 61 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO. – MODIFICAR los numerales PRIMERO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, los cuales quedarán así:

QUINTO de la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, los cuales quedarán así:

“PRIMERO: Declarar que, entre el señor HÉCTOR HERNANDO TOVAR DÍAZ como trabajador particular y el señor ARTURO CARRERA ROJAS (q.e.p.d.) como empleador, existió un contrato de trabajo verbal, de duración indefinida, con fecha de inicio el 31 de diciembre de 1993, que terminó para el 30 de junio de 2017, por decisión unilateral y sin justa causa de sus herederos”.

“TERCERO: Condenar a los herederos determinados e indeterminados del señor ARTURO CARRERA ROJAS a pagarle debidamente indexados a HÉCTOR HERNANDO TOVAR DÍAZ los siguientes valores:

a. Indemnización por despido injusto: $12.172.330. b. Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $102.094.443. c. Sanción moratoria por consignación tardía de sus prestaciones sociales: $614.750. d. El valor de los aportes para pensión por todo su período de labores, entre el 31 de diciembre de 1993 hasta el 30 de junio de 2017, en el fondo de pensiones que seleccione el actor”.

“QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de las accionadas, menos la de prescripción, que operó para cualquier derecho laboral generado en favor del demandante, entre el 31 de diciembre de 1993 y el 01 de agosto de 2014”.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de

derecho laboral generado en favor del demandante, entre el 31 de diciembre de 1993 y el 01 de agosto de 2014”.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.

En el término legal, los herederos determinados y María Delia Arenas de Carrera interpusieron recurso extraordinario de casación (f ° 75 a 79 cuaderno de segunda instancia) y por medio de providencia de 3 de noviembre de 2023, el ad quem lo concedió, al considerar que los recurrentes tenían interésRadicación n.° 41001-31-05-001-2017-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para tal efecto (f.° 162 a 167 cuaderno segunda instancia).

Por tanto, el expediente se remitió a esta corporación para tramitar el recurso de referencia el 29 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00426-01

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En cuanto al interés económico de los recurrentes, este se encuentra constituido por la condena modificada por el Tribunal, que consiste en el pago de los siguientes valores a favor del demandante: la indemnización por despido injusto; las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y pago tardío de sus prestaciones sociales, y los aportes a pensión por el período trabajado entre el 31 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 2017.

Esta corporación advierte que las condenas antes señaladas superan la cuantía mínima para recurrir en casación, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la data de la providencia del Tribunal equivalían a $ 139.200.000

Sin embargo, se debe aclarar que de la s condenas impuestas en primera y en segunda instancia fue absuelta

vigentes, que para la data de la providencia del Tribunal equivalían a $ 139.200.000

Sin embargo, se debe aclarar que de la s condenas impuestas en primera y en segunda instancia fue absuelta María Delia Arenas de Carrera, por lo cual no es posible señalar que se le haya causado algún agravio o perjuicio con la decisión del Tribunal que permita establecer la cuantía requerida para acceder al recurso de casación.

Así, el Tribunal se equivocó parcialmente al conceder a María Delia Arenas de Carrera el recurso de casación que interpusieron los recurrentes en la controversia, por tanto, esta será excluida de su admisión.

III. DECISIÓNRadicación n.° 41001-31-05-001-2017-00426-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación que

PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS, H ÉCTOR

CARRERA ARENAS y ANA MARÍA CARRERA ARENAS,

herederos ARTURO CARRERA ARENAS, interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 27 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que HÉCTOR HERNANDO TOVAR DÍAZ promovió contra los recurrentes y los herederos indeterminados de ARTURO CARRERA ROJAS.

SEGUNDO: CORRER traslado a los recurrentes, por el término legal.

TERCERO: INADMITIR el recurso de casación que

los herederos indeterminados de ARTURO CARRERA ROJAS.

SEGUNDO: CORRER traslado a los recurrentes, por el término legal.

TERCERO: INADMITIR el recurso de casación que

MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA, interpuso contra la sentencia.

CUARTO: CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, en el

sentido de incluir a MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA como opositora.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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