CSJ - AL9009-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9009-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9009-2025 Radicación n.° 05001310500920220007901 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de febrero de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DOMINGO JOSÉ
VIDAL CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente , trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda contra Protección S. A.,Radicación n.° 05001310500920220007901
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Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, junto con los rendimientos; a
ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, junto con los rendimientos; a Colpensiones a tener como vigente la afiliación del demandante; a lo probado ultra extra petita; las costas y las agencias en derecho.
Por auto de 19 de mayo de 202 2, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 24 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del cambio de sistema pensional del RPM al RAIS efectuado por DOMINGO JOSÉ VIDAL CONTRERAS […] y de contera todas las afiliaciones surtidas por éste dentro del RAIS y en consecuencia declarar que aquel ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: [...] Se condena a las AFPs (sic) PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A, a que con cargo a sus propios recursos traslade a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los descuentos que efectuó a las cotizaciones del demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras mientras la (sic) demandante estuvo afiliado a este fondo: esto es, entre 1° de julio de 2000 hasta el 31 de julio 2001, sumas que deberán ser indexadas al momento de su
aseguradoras y reaseguradoras mientras la (sic) demandante estuvo afiliado a este fondo: esto es, entre 1° de julio de 2000 hasta el 31 de julio 2001, sumas que deberán ser indexadas al momento de su depósito efectivo a Colpensiones.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Skandia
S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 30 de octubre de 2024, dispuso:Radicación n.° 05001310500920220007901
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Primero: Modificar la condena proferida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en su lugar, se condena a Porvenir SA (sic) y a Skandia SA (sic) a trasladar a Colpensiones los descuentos efectuados a las cotizaciones del demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuotas de administración y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras, mientras el demandante estuvo afiliado a estos fondos, conforme se dijo en la parte motiva, sumas que deberán ser indexadas al momento de su depósito efectivo a Colpensiones.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de febrero del año que avanza, tras considerar que, si bien las cuotas de administración, el
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 10 de febrero del año que avanza, tras considerar que, si bien las cuotas de administración, el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras podría ocasionarle un perjuicio, no se evidenciaba que dichos conceptos superaran la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Para tal efecto, adujo que el agravio se deriva de la condena a devolver los gastos de administración, los cuales tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo que implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio.
Luego, por auto de 24 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le genera n las condenas impuestas. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 05001310500920220007901
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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y el 8 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó oposición.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y el 8 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primerRadicación n.° 05001310500920220007901
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En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primerRadicación n.° 05001310500920220007901 SCLAJPT-05 V.00 5 grado. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, el porcentaje destinado al Fogapemi, las cuotas de administración y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras , debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculi o. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
Ahora bien, respecto de los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CAI), esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, importa señalar que el argumento incluido
lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, importa señalar que el argumento incluido en el recurso de queja, según el cual los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a las AFP, sino a atacar el fondo deRadicación n.° 05001310500920220007901 SCLAJPT-05 V.00 6 las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DOMINGO JOSÉ
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DOMINGO JOSÉ
VIDAL CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 05001310500920220007901
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SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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