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CSJ - AL901-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL901-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuap derem Jaust icia SadloGasaca l 61L afioral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL901-2018 Radicación n.º 76110 Acta 8 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de la UNIDAD DE SALUD Y CillDADOS DE ALTOS RIESGOS JAP LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de agosto de 2016, en el proceso que promueve en su contra SERGIO FERNANDO ROJAS

MORENO.

l. ANTECEDENTES Sergio Fernando Rojas Moreno promovió demanda laboral para que se reconozca la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre éste y Unidad de Salyu Cdu idaddeAo lst Roise sJgAoPLs T DAp.o,er l periodo comprendido entre el 14 de julio hasta el 1. 0 de

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Radicancº.7i 6ó1nO1 diciedmebalrñ eo2 01y3,c omcoo nsecueelpn acgidoae , lohso noracraiuossae dnotser l1e 1 y e l18 d ea gos2t5do e, agosat1 ºo d es eptie1m3ba rl2e 0d, e o ctuybd ree1l 0 a l 17d en oviedmebe rsmeai smaan ualidad.

Mediasnetnet endceli2 a4d em ayod e2 016e,l JuzgaSdeog unCdiovd ielCl i rcduieLt aDo o raCdaal,d as, accead itóo days c aduan ad el apsr etensdielo an es demanddeac,i sqiuóean p ellaóe ntiddeamdan daydf au e confirmpaodlraa S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiodc eiM aaln izales. Propueensf toor ompao rteulrn eac uerxstor aordinario dec asacpioólrna p aratcec ionsaecd oan,c emdeidói ante provedíed2lo6 d es eptiedmeb2 r0e1 y6 l oa dmiltai ó Corporeal3c d ieóm na ydoe 2 01L7a.d emancdoan tentiva derle cufuresp or esenetl7a ddeaj undieo2 071 e nl os siguiteénrtmeisn os.

Como o expresó: «motivos de casación causa petendi,, Sea cuslaas enteinmcpiuag naaldt ae ndoerAl r t8.7d eCl. TP.., dec onformicdoanld a csa usaplreism eyrs ae gunddeac asación previsetnae sla rtíc6u0dl eoDl e cre5t2o8d e1 964m,o dificado poerl a rtíc7°u dleol aL ey1 6d e1 96y9 p areale fecftoorm ulo·

lossig uienctaersg os: ... { ]

CARGO PRIMERO:

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANCIAL POR

INFRACCION DIRECTA. a} ENUNCIACIÓN: Acusloas entenrceicau rproilrda ac ausparli medreca a sación, conteneined laa r tíc6u0dl eoDl e cre5t2o8d e1 964m,o dificado

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Radicación n. º 7611O por el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 14, 20, 21, 22, 27, 37, 45, 54, 55,216. DEMOSTRACIÓN Para fundar la censura se advierte que no hay conformidad con las conclusiones fácticas y jurídicas del tribunal en la sentencia recurrida, en virtud de los siguientes talantes: Se proclama violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, en los siguientes presupuestos: Cuando el sentenciador no aplica el precepto material al caso regulado. Cuando los preceptos no son los llamados a gobernar el caso materia de juzgamiento, y/ o;c uando el fallador ignora la norma atemperadora del supuesto de hecho o no reconoce su validez. En tal sentido la infracción directa, violenta abiertamente la exegesis de una ley; por virtud que, al decidir, no se le tiene en cuenta siendo aplicable al caso de marras, distorsionando en forma estridente la providencia de fallo fustigado en franca rebeldía contra el tenor literal del precepto legal; desconociéndolo

y situándose en abierta pugna contra él. Lo anterior se advierte si se tiene en cuenta que el ad quem, abrogó el tenor fiel de las normas indicadas anteriormente, comoquiera que por disposición constitucional se puede indicar que Colombia es un estado social de derecho que se funda en el respeto a la dignidad humana y al trabajo, lo que indica que las normas que se izan ex ante o post constitucional con respecto a la actividad laboral son de tal prosapia que merecen toda su atención manteniendo el equilibrio hacia la dignidad humana; seguido de lo anterior, no se puede desconocer que dentro de los fines esenciales del estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la bitácora orientadora constitucional, garantizando a toda costa la vigencia de un orden justo. CONCLUSIÓN Como el honorable Tribunal de Distrito Judicial de Manizalez(sic}, incurrió en errores iuris in judicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo.

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Radicación n. º 76110 SEGUNDOCAR GO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa a causa de la apreciación

indebida de los artículos 8, 16, 17, 18 y 35 del Decreto 4588 de 2006, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

ERRORESD EH ECHO

PRUEBASD EFECTUAOMESNTE AP RECIADAS

1. Los testimonios recaudados durante el proceso.

2. La demanda introductoria.

3. La contestación de la demanda.

4. Cuentas de cobro del demandante.

5. (sic) DEMOSTRACIÓN Para modificar el fallo de primer grado, el sentenciador ad quem en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en evidentes errores de hecho, antes identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, tras expresar de manera equivoca, entre otras cosas, en el fallo recurrido que no existió un contrato realidad y que pese a evidenciarse la prestación personal del servicio como uno de los elementos del contrato laboral; dicha actuación no era suficiente, pues se trataba de una profesión liberal yuxtapuesta a un contrato previo de asociación cooperativa.

El ad quem se distanció de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores f acti in iudicando; por cuando no evaluó de forma prolija que el extremo demandado no pudo derruir la presunción del contrato de trabajo, tampoco tuvo en cuenta la conducta y el comportamiento de la pasiva como quiera que el silencio prueba los hechos de la parte que lo guarda. La pretensión de las citadas pruebas implicó que de contera el sentenciador de segundo grado alterara y no aceptara la

realidad que las pruebas irradiaban. AFECATCIÓDNE NO RMASME DIOS Es evidente que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido y al quebranto de las normas sustanciales indicadas de forma precedente, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, e togado de segundo grado realizó un análisis somero del caudal probatorio indicado, derivando consigo la infracción de los principios consagrados en el artículo 51 de C.P. T. sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, el artículo 60 supra, que exige un análisis integral de los

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Radicación n. º 7611 O medios de prueba y por virtud del artículo 145 ibídem, desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentra arraigadas en los artículos 252, 285 y 285 del C.P.C. Con lo anterior se desobedecieron los principios de necesidad de la prueba, unidad de la prueba, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, carga de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba; contenidos normativos estos que se encuentran en los artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del C.P. C.si tuación que de no haberse presentado variaria sustancialmente el sentido del fallo. Hay que atender que invocamos la causa número primera, como causales para interponer el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que hay una viola to ria directa por el f allador de primera instancia y raticfiado por su superior. f..]. El despacho fallador al momento de dar aplicabilidad a la carga

en(sic) la prueba, tuvo en cuenta la ley laboral, el(sic) cual aunque sea un trámite que se realiza bajo lo normado en la ley 712 de 2001 del C.S. del T. y de la S.S. (sic), en su numeral 6 ". ..L os conflictos presentados en contrato de prestación de servicios ....( sic) Honorarios ....( sic)" Esta carga de la prueba la tiene la parte actora, toda vez que es una relación contractual, más de carácter civil, que si bien es cierto, se tramita por un procedimiento ordinario loaboral(sic), no significa que la parte sustancial del contrato y la normatividad a aplicar sea laboral, debe ser el C. G. del P. ... [ ] En nuestro caso, el despacho fa llador, al momento de decidir, tuvo en cuenta únicamente lo manifestado por la parte demandada, a sabiendas que en la contestación, se informa la inexistencia del presunto contrato, toda vez que con un contrato de coordinación médica prenatal.(sic) [qjuiso hacer caer en error al .funcionario y reclamar doblemente, por y(sic) un contrato que no se realizó la prestación de servicio. f..]. ERROR DE HECHO El error de hecho constituye un motivo para impetrar el recurso extraordinario de casación [. ..}

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Radicación n. º 7611O f.. ]. Ademáhsa yq uet eneenrc uenqtuaee fla lladde(o srit ca)m bién presuntavmieondltiaer ectalmale ensytu es tanpcoierarr lod re hechtoo,dv ae qzu ed eu nc ontrsautsoc rliott uovc,oo mporu eba reipnaar gae neroabrl igacidoeon terosp resucnotnot rqauteo

nuncsaer ealniozs óem, a terieanlc iuzeós tdiecó unm plimiento polrap ardteem andante. IIC.O NSIDERACIONES Revisaedloe scrictoon tentdiev loa d emanddae l recuresxot raordqiuneao rciuopl aaa tencdieól naS alas,e evidenqcuieac arecdee losr equisiptroesv isetno esl artíc9u0ld oe Cl. P .d eTl. y d el aS .Sy.2 3d el aL ey1 6d e 1968m,o dificapdoore l7 del aL ey1 6d e1 969t,o dvae z qued esconolcaesr eglqause g obierensatnme e canismo excepcipouneanslo ,e stableelac lec andcele a i mpugnación quei mpetrnao, r ealiuznaa c onfrontaccilóanrd ae la sentenicmipau gnacdoan l al eyy lap resentadceil óons cargaodso ledceel at écniacdae cuapdaar pao dearb ordar sue studio. Ene fecltaod ,e mandcaa repcoerc ompledteoal l cance de lai mpugnacieónnt,e ndicdoom oe lp etitumde la demanddaec asacieósnte,os l,o q ues ep retenfrednet ae l a sentenccoinat rlaac uasle d iriyg ec,o moc onsecuencia, constiteuni sdead ed e instancsieda e,b ei ndicaa lra Corporacqiuóéns e debeh acecro nl ap rovidednec ia primerian stanceisat,oe s,s is e confirmmao,d ificoa revoceanc, u alquideetr aal seusp uestsoiss e,d ebaec oger

totoap la rcialmseengtúeen,lc aso.

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Radicación n.' 76110 El recurrente hace una síntesis de los hechos y formula dos cargos, que carecen de una adecuada proposición y comprensible sustentación. En efecto, en el pnmer cargo se citan como violados una serie de artículos sin indicar a qué cuerpo normativo pertenecen, lo que tampoco se deriva del desarrollo en el que se realizan una serie de consideraciones generales y en la conclusión se dice simplemente que el tribunal «in. curri.ó en errores iuns in judicando, con independencia de cuestiones fácticas [. ..) violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo», sin hacer ningún ejercicio de lógica jurídica propio de este recurso extraordinario de casación y menos frente a la decisión del colegiado, que permita a la Corte verificar s1 efectivamente el citado incurrió en algún error jurídico; ni siquiera se hace referencia a algún aparte de la sentencia que pudiera confrontarse con las normas invocadas que, como se dijo arriba, no se indica a qué estatuto corresponden. En cuanto al segundo cargo, se encuentra que el mismo se aleja de la idoneidad del recurso, en primer lugar, frente a la proposición jurídica, pues en este caso el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, haciendo referencia al Decreto 4588 de 2006, texto jurídico por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado (reglamentación que

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7 Radicación n. º 76110 nada tiene que ver con el objeto del litigio), para mas adelante dar desarrollo al cargo como si se tratara de una vulneración por la vía indirecta, concretamente hablando una apreciación errónea de las pruebas. Igualmente se hace una relación descuidada de pruebas sin señalar qué clase de error se cometió con respecto a cada una de ellas, es decir, qué se dio por demostrado sin estarlo o que, pese a estarlo, no lo advirtió el juzgador, reflejando su error en la sentencia. Como ya se mencionó este cargo pretende ser demostrado con el estilo de redacción propio de la vía indirecta, sin embargo al examinar con atención el desarrollo del mismo, se encuentra nuevamente con que el recurrente no hace una referencia clara a la realidad procesal y la ley, por el contrario denota claro descuido y desatención, pues menciona que ad quem modificó la decisión del a qua cuando realmente el fallador de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado. Adicional a ello, también se encuentra que en la demostración y en los acápites «AFECTACDIEÓNO NRMA S MEDIOS»y «ERORR DE HECHO» están enunciados los motivos por los cuales el recurso de casación es útil o importante en los asuntos que le competen, pero no hace una confrontación real y efectiva de aquello que reclama con los hechos procesales ni la fundamentación legal pertinente al asunto de marras.

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Radicación n. º 7611 O Por último, se evidencia un ataque a la sentencia de

primera instancia cosa que no es admisible en este recurso de casación sobre todo cuando no existe un alcance de la impugnación que sirva de guía a esta Sala para conocer la intención del impugnante. A lo anterior se agrega que el memorialista, de manera confusa advierte la existencia de un contrato con una cooperativa, después la existencia de uno de naturaleza laboral, sin tomar en cuenta que el proceso versó sobre los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios independientes, en manera alguna uno subordinado o cooperativo. En ese orden de ideas, se encuentra que la demanda en su desarrollo ignora los requisitos fundamentales de la demanda en los literales a) y b), numeral 5.0 articulo 90 del , Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por consiguiente no cumple con los requisitos formales y legales que debe contener para ser tramitada. Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

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Radicación n. º 7611 O 111D.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMEROD.E-CLARADRE SIEReTl Ore curso extraordinario de casación, propuesto por Unidad de Salud y Cuidados de Altos Riesgos JAP LTDA., contra la sentencia

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de agosto de 2016, en el proceso promovido en su contra por Sergio Fernando Rojas Moreno. SEGUNDSinO c.os-tas. TERCERDOevu.él-vase el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cúmplase. FERNANCD SOT ILCLAOD ENA Presidente de la Sala

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Radicación n. º 7611 O ; ' )uu 0

RIGOBERfifiRRI BUENO

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