CSJ - AL9010-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9010-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9010-2025 Radicación n.° 11001310500120220003701 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide los recursos de queja presentados por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA CECILIA PARADA VIZCAINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 11001310500120220003701

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PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.

A. y las recurrentes , trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se conden e a

A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se conden e a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes que se encuentran en su cuenta de ahorro individual (CAI), toda vez que es el fondo en el que se encuentra vinculada; a la entidad pública a activar la afiliación y aceptar el traslado de los aportes; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Por auto de 27 de junio de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C. admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, resolvió:Radicación n.° 11001310500120220003701

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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la parte demandante señora MARTHA CECILIA PARADA VIZCAINO [...], a través del fondo administrado por las sociedades demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, conforme lo expuesto en precedencia.

[…]

TERCERO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PROTECCIÓN S.A, y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, conforme lo expuesto en precedencia.

[…]

TERCERO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR [S. A.],

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN [S. A.], y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS [S. A.], trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por la parte demandante señora MARTHA CECILIA PARADA VIZCAINO [...] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias con cargo a sus propias utilidades [sic], por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.[…]

Posteriormente, por apelación de Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones , así como en

conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.[…]

Posteriormente, por apelación de Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones , así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001310500120220003701

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Judicial de Bogotá , a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR que al momento de cumplirse la orden, los conceptos objeto de condena deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso s extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de marzo de 2025, tras considerar que si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarles un perjuicio, no demostraron que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Mínima (Fogapemi) podrían ocasionarles un perjuicio, no demostraron que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. y Skandia S. A. formularon recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Para tal efecto, la primera administradora a dujo que su interés « jurídico» se deriva de la condena a devolver las cotizaciones, rendimientos y bono pensional. Además,Radicación n.° 11001310500120220003701

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argumentó que «cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor ($640,212,222) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($90.159.398) es procedente el recurso de casación […]».

Añadió que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir los con cargo a sus propios recursos.

Por otro lado, Skandia S. A. indicó que el juez plural al verificar la cuantía para negar el recurso de casación no tuvo en cuenta «los emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio » como lo son las comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados . Asimismo, que tratándose de ineficacia de traslado era relevante tener

administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados . Asimismo, que tratándose de ineficacia de traslado era relevante tener presente lo ilustrado en el fallo CC SU-107-2024.

Luego, por auto de 8 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que los argumentos de las AFP son insuficientes para determinar la cuantía del recurso, al estimar que las recurrentes noRadicación n.° 11001310500120220003701

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cuantificaron el perjuicio ni presentaron algún parámetro que acredite el eventual agravio que les generan las condenas impuestas. En consecuencia, concedió las quejas y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 5 y el 9 de septiembre de 2025, término en el que la dema ndante solicitó « no conceder » el recurso de queja, por cuanto los fondos no tiene n interés jurídico para presentar el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii) se interponga dentro del término legal y iii)

supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001310500120220003701

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primera instancia y verificarse que la conducta sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y adicionó el fallo de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A. y Skandia S. A. , la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, frutos e intereses, bonos pensionales , gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al

Skandia S. A. , la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, frutos e intereses, bonos pensionales , gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados y con cargo a sus propiosRadicación n.° 11001310500120220003701

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recursos. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales las AFP no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que , dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de l a demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la s entidades recurrentes, no forman parte de sus peculios. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio . Por ello, resulta inadmisible el argumento de Porvenir S. A. según el cual su interés económico está determinado por el saldo obrante en la CAI de la actora por valor de $640,212,222.

Ahora bien, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de

corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impideRadicación n.° 11001310500120220003701

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determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

En efecto, aunque Porvenir señaló que los gastos de administración ascienden a $90.159.398, lo cierto es que dicho rubro no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos y, en todo caso, no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite presentar los cálculos y ejercicios aritméticos completos en los que sustenta la referida cifra.

De otro lado, importa señalar que los argumentos incluidos en los recursos de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024 o que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe n asumir su pago con sus propios recursos, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le s asiste a las AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés

económico que le s asiste a las AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, elRadicación n.° 11001310500120220003701

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Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las referidas entidades y, por lo tanto, así se declarará.

Finalmente, como quiera que Martha Cecilia Parada Vizcaino presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de las quejosas. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentenciaRadicación n.° 11001310500120220003701

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentenciaRadicación n.° 11001310500120220003701

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proferida por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por

MARTHA CECILIA PARADA VIZCAINO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes , trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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