CSJ - AL9011-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9011-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9011-2025 Radicación n.° 11001310500420210036001 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NOHORA PIÑEROS HERN ÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos yRadicación n.° 11001310500420210036001 SCLAJPT-05 V.00 2 gastos de administración; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de NOHORA

Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de NOHORA PIÑEROS HERN[Á]NDEZ a la AFP COLFONDOS, suscrita en el año 2000, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente i ndexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliad [a] a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de marzo del año que avanza, tras considerar que carecía de interés económico para promoverlo,Radicación n.° 11001310500420210036001 SCLAJPT-05 V.00 3 toda vez que, los recursos de la cuenta de ahorro individual (CAI) pertenecen a la demandante y la única afectación es privarla de la administración de los aportes, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto , adujo que el perjuicio irrogado se deriva de la condena a devolver los gastos de administración, los cuales tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo que implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio.

Luego, por auto de 8 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le genera n las condenas impuestas. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el

cuantificó el agravio que le genera n las condenas impuestas. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 20 y el 22 de agosto de 2025, término en el que no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 11001310500420210036001 SCLAJPT-05 V.00 4 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a l Fogapemi, debidamente indexad os. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 11001310500420210036001

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En ese orden, frente a los valores integrados por l os aportes y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide

embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

De otro lado, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, relacionados con los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le as iste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 11001310500420210036001

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Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NOHORA PIÑEROS HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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