CSJ - AL9012-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9012-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9012-2025 Radicación n.° 11001310500720210033301 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A . frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de o ctubre de 202 4, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CÉSAR AUGUSTO
MORENO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 11001310500720210033301
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I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los
Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportes de la cuenta de ahorro individual (CAI) con los rendimientos y el bono pensional; a Colpensiones a recibir dichos valores; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Por medio de auto de 8 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Dos del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó el demandante C[É]SAR AUGUSTO MORENO HERN[Á]NDEZ, […] del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR el 19 de agosto de 1994, así como los traslados horizontales realizados de PORVENIR a PROTECCIÓN el 01 de agosto de 1996, de PROTECCIÓN a PORVENIR el 10 de marzo de 2002, de PORVENIR a SKANDIA el 30 de septiembre de 2002, de SKANDIA a PORVENIR el 07 de marzo de 2007 y de PORVENIR a SKANDIA el 16 de mayo de 2 009, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
de septiembre de 2002, de SKANDIA a PORVENIR el 07 de marzo de 2007 y de PORVENIR a SKANDIA el 16 de mayo de 2 009, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. , a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001310500720210033301
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[...]
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar el traslado de los dineros que efectúen las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A, para que proceda a activar la afiliación del demandante, como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida y así mismo actualice la información de la historia laboral en semanas cotizadas.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Skandia
S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la entidad pública, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:
de consulta ordenado a favor de la entidad pública, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., el 21 de septiembre de 2023 dentro del proceso promovido por César Augusto Moreno Hernández contra AFP Protección, Porvenir y Skandia y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir, Protección y Skandia deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 dí as siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexa dos, la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia. [...]
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de octubre de 2024, tras considerar que «las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros [...] no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada».Radicación n.° 11001310500720210033301
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Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, adujo que
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Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, adujo que el perjuicio irrogado se deriva de la condena a devolver l as comisiones, gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( Fogapemi), los cuales debe cubrir con su propio patrimonio. De igual forma, que desconoció el contenido de la sentencia CC SU-107-2024.
Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le genera n las condenas impuestas. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 26 y el 28 de agosto de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 11001310500720210033301
de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 11001310500720210033301
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Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el capital ahorrado, los rendimientos financieros, el porcentaje destinado al Fogapemi, las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y comisiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden , frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio
recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden , frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursosRadicación n.° 11001310500720210033301 SCLAJPT-05 V.00 6 depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del actor no forman parte de su peculio . Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de l promotor del litigio.
Ahora, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés
interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.Radicación n.° 11001310500720210033301
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Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A . interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CÉSAR AUGUSTO
MORENO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCION S. A. , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO: Sin costas.
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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