CSJ - AL9013-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9013-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9013-2025 Radicación n.° 11001310501920220016801 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide los recursos de queja presentados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIEGO MAURICIO CRUZ MORENO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 11001310501920220016801
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PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , y las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. , Skandia S. A. , Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos, intereses y
traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos, intereses y rendimientos; a Colpensiones a recibir dichos aportes; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor DIEGO MAURICIO CRUZ MORENO, [...], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA D E FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
[...]
TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, identificada con NIT Nº 800.134.5482, quien actualmente administra los aportes de la demandante, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. quien fue la AFPRadicación n.° 11001310501920220016801
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intermedia y a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., quien fue la AFP que realizó el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., quien fue la AFP que realizó el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor DIEGO MAURICIO CRUZ MORENO [...], como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debida mente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas. […]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Skandia
S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, confirmó la de primer grado.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de marzo de 2025, tras considerar que las condenas impuestas a las administradoras privadas no afectan su patrimonio por cuanto «las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen
de 2025, tras considerar que las condenas impuestas a las administradoras privadas no afectan su patrimonio por cuanto «las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada». Además, argumentó que el único agravio que sufren es el deRadicación n.° 11001310501920220016801
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«habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión».
Contra dicho proveído Skandia S. A. y Porvenir S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, la primera administradora adujo que,
[…] se encuentra demostrado el interés económico que está determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.
Añadió que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-107-2024, precisó que los rubros que no se abonan a la CAI no son susceptibles de devolución o traslado, dado que dichos recursos fueron utilizados en la administración de esta.
SU-107-2024, precisó que los rubros que no se abonan a la CAI no son susceptibles de devolución o traslado, dado que dichos recursos fueron utilizados en la administración de esta.
Por otro lado, Porvenir S. A. manifestó que, de acuerdo con el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico para verificar la cuantía para acceder al recurso de casación «debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales ». Asimismo, adujo que en tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tenerRadicación n.° 11001310501920220016801
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presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024.
Luego, por auto de 8 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no cuantificó el agravio que le generan las condenas impuestas. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 1.° y el 3 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001310501920220016801
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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A. y Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fogapemi, «comisiones» y gastos de
orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fogapemi, «comisiones» y gastos de administración, debidamente indexados . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden , frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos , las AFP no sufre n perjuicioRadicación n.° 11001310501920220016801
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económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión del demandante no forman parte de su peculio . Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.
Ahora, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, los raciocinios de las quejosas Skandia S.
A. y Porvenir S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el
De otro lado, los raciocinios de las quejosas Skandia S.
A. y Porvenir S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 11001310501920220016801
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Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveíd o que trae a colación Porvenir S. A. -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias
(CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron las AFP y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 11001310501920220016801
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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y
de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 11001310501920220016801
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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIEGO MAURICIO CRUZ
MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., y las recurrentes.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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