CSJ - AL9014-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9014-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9014-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00263-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia acerca de la admisibilidad del recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO ESCALANTE MEJÍA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la cual, además fue llamada en garantía por la recurrente , y en el que se integró como litisconsorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00263-01

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I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. (f.° 2 a 14 del cuaderno de primera instancia parte I).

Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. (f.° 2 a 14 del cuaderno de primera instancia parte I).

En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.

A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, junto con los valores por gastos de administración debidamente indexados, el pago de perjuicios por afectar la cuantía de su pensión de vejez, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 2 a 14 del cuaderno de primera instancia parte I).

De manera s ubsidia, solicitó el pago de sus mesadas pensionales conforme a las reglas del RSPMPD y el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización total de perjuicios (f.° 2 a 14 del cuaderno de primera instancia parte I).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 19 de noviembre de 1956; que el 27 de octubre de 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en febrero de 1998 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información c ierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen, y que el 26 de octubre de 2020 solicitó su pensión de vejez ante dicha AFP, la cualRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 3 fue reconocida en cuantía inicial de $1.246.000 (f.° 2 a 14 del

SCLAJPT-06 V.00 3 fue reconocida en cuantía inicial de $1.246.000 (f.° 2 a 14 del cuaderno de primera instancia parte I).

Manifestó que p resentó reclamación administrativa ante Colpensiones y Porvenir S. A., en la cual solicitó que se declare la ineficacia del traslado; no obstante, la primera la negó y Porvenir S. A. guardó silencio (f.° 2 a 14 del cuaderno de primera instancia parte I).

El 1.o de septiembre de 2021, Porvenir S. A. presentó demanda de reconvención en la que solicitó al demandante reembolsarle todos los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales.

El asunto le correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 2 febrero de 2022 decidió (f.° 360 a 367 cuaderno de primera instancia parte II):

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas e integrada de todas y cada una de las pretensiones principales que en su contra elevó GUSTAVO ADOLFO ESCALANTE MEJ ÍA, por los motivos expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al demandante GUSTAVO ADOLFO ESCALANTE MEJ ÍA, por concepto de indemnización total de perjuicios la suma de

$67.058.319.

[…].

CUARTO: ABSOLVER A al señor GUSTAVO ADOLFO ESCALANTE MEJÍA de las pretensiones incoadas por PORVENIR S.A. en demanda de RECONVENCION […].

[…].

CUARTO: ABSOLVER A al señor GUSTAVO ADOLFO ESCALANTE MEJÍA de las pretensiones incoadas por PORVENIR S.A. en demanda de RECONVENCION […].

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […].Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00263-01

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Con fundamento en lo anterior, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación. La primera AFP señaló que obró conforme al marco legal correspondiente y brindó asesoría clara y comprensible al demandante, adicionalmente, manifestó que no ha y lugar al pago de perjuicios toda vez que el demandante no los probó, razón por lo que, solicitó revocar en su totalidad la providencia proferida por el a quo , que Colpensiones sea llamada en garantía y se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención. Por su parte, Colpensiones refirió que no hay vicios en el consentimiento en el traslado del demandante, por tanto, no hay lugar a declarar la ineficacia de su afiliación al RAIS.

Al resolver los recursos de apelación, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de C olpensiones, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a Porvenir S. A. (f.° 105 a 120 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso

confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a Porvenir S. A. (f.° 105 a 120 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 28 de abril de 2025, el ad quem lo concedió al estimar el interés económico del recurrente en $167.466.811, cifra que resulta DE sumar la condena de indemnización de perjuicios más las mesadas pensionales futuras que eventualmente tendría que reconocer (197 a 201 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00263-01

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Por tanto, el 6 de mayo de 2025 se remitió el expediente a esta corporación para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las

impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00263-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

Ahora en este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a la orden impartida a Porvenir S. A., consistió en « pagar al demandante Gustavo Adolfo Escalante Mejía, por concepto de indemnización total de perjuicios la suma de $67.058.319».

En ese orden, el ad quem erró al calcular el interés económico de la recurrente, toda vez que incluyó entre las condenas la suma correspondiente a las mesadas pensionales futuras de Gustavo Escalante; no obstante, en la sentencia recurrida no obra orden de tal naturaleza, siendo la única condena el pago de $ 67.058.319 por

condenas la suma correspondiente a las mesadas pensionales futuras de Gustavo Escalante; no obstante, en la sentencia recurrida no obra orden de tal naturaleza, siendo la única condena el pago de $ 67.058.319 por concepto de indemnización de perjuicios al demandante.

Asimismo, en lo que concierne a la pretensión de la recurrente contenida en la demanda de reconvención presentada y que fue objeto de apelación, respecto a la devolución que debía efectuar el demandante de « todos los dineros que haya recibido por parte de ésta por concepto de mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez », la corte advierte que de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, dicho conceptoRadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 7 asciende al monto de $9.179.417 (f.os 152 a 153 del cuaderno de primera instancia parte 2).

Conforme a lo anterior, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación asciende a $67.058.319 más $9.179.417 cuantía que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $156.000.000, pues el salario mínimo legal vigente para esa anualidad fue $1.300.000.

De modo que, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Porvenir S. A. interpuso en esta

instancia equivalen a $156.000.000, pues el salario mínimo legal vigente para esa anualidad fue $1.300.000.

De modo que, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Porvenir S. A. interpuso en esta controversia, por lo tanto, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFORadicación n.° 76001-31-05-003-2021-00263-01

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ESCALANTE MEJ ÍA promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la cual, además fue llamada en garantía por la recurrente y en el que se integró como litisconsorte

necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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