CSJ - AL9015-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9015-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9015-2025 Radicación n.° 17001310500320220025201 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de enero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO OSORIO contra la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera devolver a la entidad pública los aportes de la cuentaRadicación n.° 17001310500320220025201
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pensional. Se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 29 de abril de 2024, resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de
sentencia de 29 de abril de 2024, resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor CARLOS ALBERTO OSORIO, a la AFP COLFONDOS S.A., el día 11 de diciembre del 2000.
[...] CUARTO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa entidad. […]
Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2024, modificó:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALBERTO OSORIO en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS
Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALBERTO OSORIO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en el sentido que COLFONDOS S.A. no está obligada a retornar los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. […]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que elRadicación n.° 17001310500320220025201
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colegiado de alzada negó por auto de 21 de enero de 2025, tras considerar que el único agravio que se le impuso corresponde a una obligación de hacer que no es cuantificable en dinero.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, afirmó que el perjuicio irrogado está determinado por los conceptos que dejará de recibir, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi); rubros que considera que se pueden cuantificar.
De igual forma, adujo que conforme con el Decreto 3995 de 2008, no se debe «trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados [...], destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado».
aportes efectuados [...], destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado».
Luego, con auto de 14 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que Colpensiones «solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno », además no cuantificó el agravio que le generan las condenas impuestas. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 17001310500320220025201
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Proceso, entre el 4 y el 8 de abril de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primer grado alRadicación n.° 17001310500320220025201
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absolver a Colfondos S. A. de trasladar los rubros correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia . En lo concerniente a Colpensiones, la orden consistió en recibir el valor de la cuenta de ahorro individual (CAI), que incluye los rendimientos y bonos pensionales , así como el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexado . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
rendimientos y bonos pensionales , así como el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexado . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar al RPMPD podría generarle el impacto económico alegado que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario. Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).
Por otra parte, los argumentos de la recurrente relacionados con la aplicación del Decreto 3995 de 2008, que establece los rubros que deben incorporarse en los traslados de aportes, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que al no ser posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir deRadicación n.° 17001310500320220025201
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suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO OSORIO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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