CSJ - AL9016-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9016-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9016-2025 Radicación n.° 25269310300220230011001 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 21 de abril de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GISELLE STELLA
CLAVIJO RUBIO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Colpensiones y Protección S. A., procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene aRadicación n.° 25269310300220230011001
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las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, primas de seguros previsionales, comisiones, aportes al Fondo
las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, primas de seguros previsionales, comisiones, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y gastos de administración con sus frutos e intereses , debidamente indexados; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERA: Se declara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad [...] efectuado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., el d ía 1 de marzo de 2001, con ocasi ón al diligenciamiento del formato de fecha enero 26 de 2001.
[…]
TERCERO: Se ordena que las sociedades comerciales Sociedad Administradora de fondos (sic) de Pensiones y Cesantías Porvenir S.
A. y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.
Protección S. A., deben trasladar a Colpensiones, las sumas de dinero consignadas en la cuenta individual de la demandante, incluidos los rendimientos financ ieros, así como los bonos pensionales, si los hubiere al igual que los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por
pensionales, si los hubiere al igual que los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por la actora y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la entidad pública, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia de 12 de marzo de 2025, dispuso:Radicación n.° 25269310300220230011001
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[…]
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 4º de la sentencia proferida 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR S. A., en cuanto absolvió de la condena por costas de primera instancia; en su lugar se impone condena por ese concepto a favor de la demandante y en contra de Porvenir S. A. y Protección S. A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser tasadas por el juez primigenio.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de abril de 2025, tras considerar que la administradora carece de interés jurídico para recurrir.
interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de abril de 2025, tras considerar que la administradora carece de interés jurídico para recurrir.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, señaló que en la sentencia CC SU -107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del Fogapemi, mucho menos indexados.
Luego, por auto de 30 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al destacar que la quejosa «no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia». Asimismo, consideró la inaplicación de la sentencia CC SU -107-2024. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 25269310300220230011001
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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 2 y el 4 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término
del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 25269310300220230011001
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En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. no apeló.
Al respecto, la Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el
apeló.
Al respecto, la Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo confo rme con ello y por tal razón no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En ese horizonte, como Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación.
Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que , en lo concerniente a Porvenir S. A., lo único que incluyó fue la condena en costas y agencias de derecho que no integran el interés económico para efectos de acceder al recurso extraordinario de casación.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 25269310300220230011001
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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