CSJ - AL9017-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9017-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9017-2025 Radicación n.° 73001310500620230029001 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el r ecurso de queja presentado por la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 12 de junio de 202 5, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DOLLY RODRÍGUEZ VEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los aportesRadicación n.° 73001310500620230029001 SCLAJPT-05 V.00 2 obligatorios, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos financieros, primas de pólizas, así como los gastos de administración; a Colpensiones a recibir todos los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual; lo probado ultra y extra petita ; las costas y las agencias en derecho

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado

todos los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual; lo probado ultra y extra petita ; las costas y las agencias en derecho

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por MARÍA DOLLY RODRÍGUEZ VEGA , del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el cual se hizo efectivo el 1° de diciembre de 1994.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

recursos. También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Posteriormente, p or apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 8 de mayo de 202 5, confirmó la sentencia deRadicación n.° 73001310500620230029001 SCLAJPT-05 V.00 3 primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de junio de 2025, tras considerar que el interés económico de la AFP deriva del traslado de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y que a la fecha del fallo de segunda instancia determinó que ascendían a $3.355.595,23, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, en cuanto a la devolución de los rendimientos financieros, indicó que, bajo el principio de congruencia, al no haberse discutido ni probado la mala fe de la entidad tal condena no es procedente, dado que su existencia se deriva de la gestión adelantada en la administración de los

de los rendimientos financieros, indicó que, bajo el principio de congruencia, al no haberse discutido ni probado la mala fe de la entidad tal condena no es procedente, dado que su existencia se deriva de la gestión adelantada en la administración de los aportes en el RAIS. Respecto a la orden de devolver las cuotas de administración, señaló que dichos rubros no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones, lo que no «indemniza» el supuesto perjuicio ocasionado, máxime cuando dicho emolumento ya se encuentra prescrito.

Luego, con auto de 17 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, como quiera que los valores condenados no superan la cuantía mínima exigida por la ley . En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 73001310500620230029001

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Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 5 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término

del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 73001310500620230029001

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En el presente asunto el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $3.355.595,23, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 8 de mayo de 2025) ascendió a $170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene

extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 8 de mayo de 2025) ascendió a $170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los el ementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la s operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

De otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso, relacionados con el principio de congruencia, con la mala fe, la gestión como administradora o que las cuotas de administración no llegan al afiliado sinoRadicación n.° 73001310500620230029001 SCLAJPT-05 V.00 6 que ingresan al patrimonio de Colpensiones no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no

que ingresan al patrimonio de Colpensiones no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de mayo 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DOLLY RODRÍGUEZ VEGA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 73001310500620230029001

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TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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