CSJ - AL9018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9018-2025 Radicación n.° 76001310501920230023901 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió e l 21 de febrero de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA EDELIN CUERO BARAHONA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 76001310501920230023901

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I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Colpensiones y Protección S. A., procurando la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI); lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado

de los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI); lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, resolvió:

[...]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida [sic] al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Sandra Edelin Cuero Barahona acaecido el 01 de mayo de 1995 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE, esto de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A., que en el término de treinta (30) días SIGUIENTES CONTADOS a partir de la notificación de esta providencia, proceda a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de SANDRA EDELIN CUERO BARAHONA, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y bonosRadicación n.° 76001310501920230023901

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pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos -, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A. , este último CONCEPTO por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS

[…]

13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A. , este último CONCEPTO por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS

[…]

Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2024, decidió:

PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 173 del 11 de septiembre de 2024 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar indexados y con cargo a su patrimonio el porcentaje de los gastos de administración. Deberá trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, otorgándole un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

[...]

Inconforme con la anterior providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de febrero de 2025, tras considerar que la administradora carece de interés económico para promoverlo, pues efectuados los cálculos perti nentes obtuvo la suma de $62.242.709, valor que no supera la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n.° 76001310501920230023901

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Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en

mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n.° 76001310501920230023901

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Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), según la sentencia CC SU -107-2024, no deben ser reintegrados. Además, indicó que « el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, … es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado».

Luego, por auto de 18 de julio de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura atacó «la sentencia 375 del 19 de diciembre de 2024 y no el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación ». En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 26 y el 28 de agosto de 2025, sin que se presentaran escritos de oposición. No obstante, dado que en esa oportunidad n o se incluyó como parte a Protección S. A., fue necesario correr le traslado los días 8 a 10 de septiembre siguientes, término en el cual

de oposición. No obstante, dado que en esa oportunidad n o se incluyó como parte a Protección S. A., fue necesario correr le traslado los días 8 a 10 de septiembre siguientes, término en el cual tampoco se presentó réplica.Radicación n.° 76001310501920230023901

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir enRadicación n.° 76001310501920230023901

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de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir enRadicación n.° 76001310501920230023901

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sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. no apeló y la adición, en los términos en que fue proferida, incluyó la indexación de algunos de los conceptos objeto de condena.

Al respecto, la Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y por tal razón no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).

En ese horizonte, como Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación.

Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S. A., lo único que incluyó fue la indexación de algunos de los rubros objeto de condena, tales como gastos de administración.

En ese orden, frente a la indexación, esta corporación haRadicación n.° 76001310501920230023901

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objeto de condena, tales como gastos de administración.

En ese orden, frente a la indexación, esta corporación haRadicación n.° 76001310501920230023901

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señalado que podría ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con ese puntual aspecto

(CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , interpusoRadicación n.° 76001310501920230023901

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contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

SANDRA EDELIN CUERO BARAHONA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

SANDRA EDELIN CUERO BARAHONA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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