CSJ - AL9019-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9019-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9019-2025 Radicación n.° 76001310500420230056701 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de febrero de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YANETH VALENCIA VELASCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la segunda los aportes obligatorios, bonos pensionales, rendimientos financieros y los gastos deRadicación n.° 76001310500420230056701
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administración; a la entidad pública a activar la afiliación y aceptar el traslado de los aportes; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió:
[…]
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR ineficacia (sic) la afiliación realizada por
la señora YANETH VALENCIA VELASCO en PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que traslade n (sic) a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso de base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 114 del 18 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
[…]
adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.Radicación n.° 76001310500420230056701
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interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de febrero de 2025, tras considerar que, si bien los gastos de administración y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( Fogapemi) podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues los calculó en $24.674.184, monto inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, citó la providencia CSJ AL1533-2020 y manifestó que el caso es de estirpe pensional y por lo tanto al efectuar los cálculos respectivos, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno y otro régimen, se debe conceder el recurso extraordinario de casación. Asimismo, adujo que en tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU107-2024.
Luego, por auto de 18 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, por estimar que no era aplicable la mencionada providencia de unificación de la
107-2024.
Luego, por auto de 18 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, por estimar que no era aplicable la mencionada providencia de unificación de la Corte Constitucional respecto de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, en tanto dichos planteamientos se dirigían contra la sentencia 348 del 19 de diciembre de 2024 y no contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, cuya razón no fue otra que la ausencia de l interés económico para recurrir (120 smmlv). En consecuencia, concedió el recurso de queja yRadicación n.° 76001310500420230056701
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remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310500420230056701
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En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, dado que Porvenir S. A. no impugnó. La adición, en los términos en que fue proferida, incluyó trasladar a la entidad pública las sumas correspondientes a la aseguradora, con sus frutos e intereses, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese horizonte, como Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es
sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese horizonte, como Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación, respecto de las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional.
Ahora bien, respecto de los demás rubros antes mencionados que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CAI), esta corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le causaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953 -2025, AL49572025).Radicación n.° 76001310500420230056701
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No obstante , el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $24.674.184, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación , que para la fecha de la sentencia de segundo grado (19 de diciembre de 2024) ascendió a $156.000.000.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un
ascendió a $156.000.000.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para esta blecer la suma del agravio
(CSJ AL5109-2024).
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte d emandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL15842025).
Por otra parte, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310500420230056701
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Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YANETH VALENCIA VELASCO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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