CSJ - AL9020-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9020-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9020-2025 Radicación n.° 76001310500820240033701 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide los recursos de queja presentados por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de mayo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANDRÉS WILLIAMSON NASI contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Protección S. A., Porvenir S. A.,Radicación n.° 76001310500820240033701

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Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última los aportes y rendimientos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual (CAI); a la entidad pública a

consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última los aportes y rendimientos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual (CAI); a la entidad pública a activar la afiliación y aceptar el traslado de los aportes; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de octubre de 2024, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante ANDRÉS WILLIAMSON NASI [...], hizo del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES

E.I.C.E., a COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por

COLPENSIONES E.I.C.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido

detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre deRadicación n.° 76001310500820240033701

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2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a PORVENIR S.A. , SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. que en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen a COLPENSIONES, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos, los bonos pensionales que se hubieran redimido, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Estos últimos 4 conceptos debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en cada de las AFP accionadas. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso s extraordinarios de

ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso s extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de mayo de 2025, tras considerar que las entidades carecen de interés económico para promoverlos, pues con base en la historia laboral aportada el perjuicio generado a la primera asciende a $18.869.120 y para la segunda a $57.773.884, cifras que son inferiores a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Contra dicho proveído las recurrentes formularon recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Para tal efecto, la primera administradora argumentó que,

[…] existe un interés jurídico por parte de mi representada para recurrir en casación, pero además, se encuentra demostrado el interés económico que está determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA respecto deRadicación n.° 76001310500820240033701

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emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […]

Añadió que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 precisó que «las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la

pensión mínima […]

Añadió que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 precisó que «las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiera del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización».

Por otro lado, Porvenir S. A. adujo que el juez plural no tuvo en cuenta que «el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales ». Asimismo, sostuvo que, tratándose de un caso de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado en la mencionada sentencia de unificación, según la cual no es posible ordenar la devolución de gastos de administración, seguros previsionales ni lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), menos de forma indexada.

Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que las recurrentes no objetaron los cálculos que efectuó ni presentaron ningún parámetro que acredite que el eventual agravio supera la cuantía exigida para recurrir . En consecuencia, concedió l os recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtióRadicación n.° 76001310500820240033701

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el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtióRadicación n.° 76001310500820240033701

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el traslado previsto en el artículo 353 de Código General del Proceso, entre el 3 y el 5 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente l e perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310500820240033701

reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001310500820240033701

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En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado en virtud de la apelación de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, en tanto Porvenir S. A. no apeló.

En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado que puso fin a la instancia inicial, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente al saldo existente en la CAI.

Ahora bien, Porvenir S. A. y Skandia S. A. conservan su interés económico, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones , esto es, trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden , frente a los rubros que no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos

En ese orden , frente a los rubros que no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las quejosas no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada lesRadicación n.° 76001310500820240033701

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pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la s accionadas que fue determinado por el juez plural asciende a $18.869.120 para Skandia S. A. y para Porvenir S. A. en $57.773.884, sumas que no alcanzan el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (19 de diciembre de 2024) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que las quejosas no se ocuparon de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio.

Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el

omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio.

Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento de Porvenir S. A. según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala , con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL15842025).Radicación n.° 76001310500820240033701

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De otro lado, los raciocinios de las quejosas relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

recursos extraordinarios de casación que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por ANDRÉS WILLIAMSON NASI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , laRadicación n.° 76001310500820240033701

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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