CSJ - AL9021-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9021-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9021-2025 Radicación n.° 76001310500920230051001 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1 de octubre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HENRY RINCÓN JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública los valores de la cuentaRadicación n.° 76001310500920230051001
2
SCLAJPT-06 V.00
de ahorro individual (CAI) y se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, resolvió:
[…]
2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor HENRY
Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, resolvió:
[…]
2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor HENRY RINC[Ó]N JIM[É]NEZ, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP PORVENIR S. A.
[…]
4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. , representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MART [Í]NEZ, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliado el señor HENRY RINC [Ó]N JIM [É]NEZ, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que el accionante, ha estado afiliado a dicha AFP.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de julio de 2024, dispuso:
en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de julio de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 4º- de la Sentencia No. 327 del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y de las primas previsionales debe realizarse en valores debidamente indexados, conforme lo expuestoRadicación n.° 76001310500920230051001
3
SCLAJPT-06 V.00
en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 1.° de octubre de 2024, tras considerar que la administradora únicamente satisfacía dos de los requisitos exigidos para acudir en casación, esto es, que la providencia se profirió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y que el recurso se interpuso oportunamente. Sin embargo, respecto del tercer presupuesto, concluyó que la entidad mostró su conformidad con la decisión de primer grado, en tanto no la apeló, lo que denota la falta de interés jurídico para recurrir.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la administradora adujo que de conformidad con el auto CSJ AL1533 -2020 el interés
interés jurídico para recurrir.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la administradora adujo que de conformidad con el auto CSJ AL1533 -2020 el interés económico para acceder al recurso de casación «debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Asimismo, sostuvo que tratándose de ineficacia de traslado era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024.
Luego, por auto de 5 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la recurrente no desvirtúo los argumentos que el tribunal presentó, pues «el Auto AL1533 del 15 de julio de 2020, aplica para cuando el que interpone el recurso de casación es el demandante y no la demandada […]» y agregó que el propósito de la sentencia de unificación mencionada es precisar que lo pretendido es laRadicación n.° 76001310500920230051001
4
SCLAJPT-06 V.00
eliminación de las condenas relativas al traslado indexado de los gastos de administración y del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fofapemi), lo cual constituye un asunto propio de la sede de casación y no de la fase de concesión del recurso. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y el 18 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.Radicación n.° 76001310500920230051001
5
SCLAJPT-06 V.00
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud de la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, en tanto Porvenir S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, lo que hace es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación.
Ahora, si bien el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que en lo concerniente a Porvenir S. A. lo único que incluyó fue la indexación de algunos de los rubros objeto de condena, tales como gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje del Fogapemi.
En ese orden, frente a dicho rubro, esta corporación ha señalado que podría representar una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le causaría en relación con ese puntual aspecto (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).Radicación n.° 76001310500920230051001
6
SCLAJPT-06 V.00
en relación con ese puntual aspecto (CSJ AL4953 -2025, AL4957-2025).Radicación n.° 76001310500920230051001
6
SCLAJPT-06 V.00
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL15842025).
Por otra parte, el raciocinio de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001310500920230051001
7
SCLAJPT-06 V.00
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001310500920230051001
7
SCLAJPT-06 V.00
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral adelantado HENRY RINCON JIMENEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9D1CC34F4C077785C7A9ECFD4632E5FDB36C257AE72EA34C20D8561036179B14
Documento generado en 2025-12-15