CSJ - AL9022-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9022-2025 Radicación n.° 05001310500420160083301 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN ALICIA
CARO HERRERA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado deRadicación n.° 05001310500420160083301 SCLAJPT-05 V.00 2 régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, con los frutos y rendimientos; a Colpensiones a actualizar la historia laboral y reconocer y pagar la pensión de vejez una vez se cumplan los requisitos; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado
reconocer y pagar la pensión de vejez una vez se cumplan los requisitos; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2023 , resolvió declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Condenó a Protección S. A. a devolver a la entidad pública todos los aportes, rendimientos financieros, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) y gastos de administración, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos. Asimismo, a Colfondos S. A. a trasladar los rubres no pertenecientes a la CAI ; a Colpensiones a recibir dichos conceptos y dar continuidad a la afiliación del demandante . Impuso costas a favor de la demandante y en contra de Protección S. A.
Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2024, dispuso:Radicación n.° 05001310500420160083301
SCLAJPT-05 V.00 3
Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso
SCLAJPT-05 V.00 3
Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que hay a sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de marzo del año que avanza, tras considerar que la AFP no estuvo inconforme con las condenas impuestas pues, apeló únicamente la imposición de costas, lo cual «no hace parte del monto del interés para recurrir en casación».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que los cálculos del tribunal fueron imprecisos. Señaló la imposibilidad del traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fogapemi según la sentencia
CC SU-107-2024.
Luego, por auto de 6 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , al estimar que el recurrente mostró su conformidad con las condenas impuestas y no cuantificó el agravio que le genera n. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este
recurrente mostró su conformidad con las condenas impuestas y no cuantificó el agravio que le genera n. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió elRadicación n.° 05001310500420160083301 SCLAJPT-05 V.00 4 traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 24 y el 26 de septiembre de 2025, término en el que la demandante presentó escrito de réplica con el fin de que se confirme el auto confutado.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que
hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001310500420160083301
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En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión de primera instancia, en virtud del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de Colpensiones.
No obstante, el estudio de la actuación procesal en segunda instancia permite establecer que en aquella oportunidad la AFP sustentó su recurso de alzada expresando su inconformidad únicamente sobre la condena en costas, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a los demás conceptos objeto de condena.
Sobre este aspecto, importa recordar que desde antaño esta corporación ha señalado que las costas procesales no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que ellas no integran el interés económico para efectos de acceder al recurso extraordinario de casación, pues este debe calcularse únicamente con base en las condenas principales impuestas en la sentencia (CSJ AL6454 -2025,
AL2837-2025, AL6633-2024)
para efectos de acceder al recurso extraordinario de casación, pues este debe calcularse únicamente con base en las condenas principales impuestas en la sentencia (CSJ AL6454 -2025,
AL2837-2025, AL6633-2024)
Significa ello que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Finalmente, como quiera que la demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y enRadicación n.° 05001310500420160083301 SCLAJPT-05 V.00 6 contra de Colfondos S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARMEN ALICIA CARO HERRERA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
laboral adelantado por CARMEN ALICIA CARO HERRERA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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