CSJ - AL9023-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9023-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9023-2025 Radicación n.° 76001310501520220033201 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de diciembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YIMINSON FIGUEROA CARABALI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera aRadicación n.° 76001310501520220033201 SCLAJPT-05 V.00 2 trasladar a la entidad pública el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI), las «cuentas voluntarias », rendimientos, bonos pensionales , gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados; a Colpensiones a recibir dichos conceptos y tener como afiliada a la demandante; lo probado ultra y extra petita;
Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados; a Colpensiones a recibir dichos conceptos y tener como afiliada a la demandante; lo probado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO QUE EFECTUAR[Á] EL DEMANDANTE DEL R[É]GIMEN
DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO
POR HORIZONTES S.A. HOY PORVENIR S.A. DE FECHA 15 DE
MAYO DE 2003
TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES ADEM[Á]S DE
LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE
CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y
PRIMAS DE SEGUROS P REVISIONALES DE INVALIDEZ Y
SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE
GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y
CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL ACTOR ESTUVO AFILIADO EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP. AL MOMENTO DE
CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN
EN QUE EL ACTOR ESTUVO AFILIADO EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP. AL MOMENTO DE
CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN
DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON
EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES
Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,
AUTORIZANDO A PORV ENIR S.A. REPETIR CONTRA LAS OTRA
(sic) AFP POR LOS PER[Í]ODOS DONDE EL DEMANDANTE HAYA
ESTADO AFILIADO POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTA[S].
[…]Radicación n.° 76001310501520220033201
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Posteriormente, p or apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de julio de 202 4, confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con l a anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de diciembre de 202 4, tras considerar que carece de interés económico para recurrir, pues efectuados los cálculos pertinentes determinó que el perjuicio ascendía a $64.129.287, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, de queja. Para tal efecto, recordó que la Corte
ascendía a $64.129.287, cifra que no supera la cuantía mínima requerida por la ley.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, de queja. Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, mucho menos su indexación.
Luego, con auto de 4 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que únicamente se trasladan los recursos de la CAI, sin lugar a devolver los demás rubros. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001310501520220033201
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Proceso, entre el 15 y el 17 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por elRadicación n.° 76001310501520220033201 SCLAJPT-05 V.00 5 juez plural en $64.129.287, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 27 de julio de 202 4) ascendió a $156.000.000.
Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir
Tal conclusión se mantiene incólume , si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los el ementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la s operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310501520220033201
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Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de julio 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
YIMINSON FIGUEROA CARABALI contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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