CSJ - AL9024-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9024-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9024-2025 Radicación n.° 05001310500420210050301 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide los recursos de queja presentados por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2025 , para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEDA GUERRERO

DE LA CRUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública losRadicación n.° 05001310500420210050301 SCLAJPT-05 V.00 2 aportes y los rendimientos sin descontar los gastos de administración; a Colpensiones a tener como vigente la afiliación de la demandante; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

aportes y los rendimientos sin descontar los gastos de administración; a Colpensiones a tener como vigente la afiliación de la demandante; lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, resolvió declarar la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Condenó a Porvenir S. A. a devolver a la entidad pública todos los aportes con los rendimientos financieros, gastos de administración, seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( Fogapemi), debidamente indexados. Asimismo, a Colfondos S. A. y Protección S. A. a trasladar los gastos de administración, seguros y reaseguros y el porcentaje de l Fogapemi y a Colpensiones a dar continuidad a la afiliación de la demandante.

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Protección

S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con lo anterior, Porvenir S. A. y Colfondos S. A., interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el

de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con lo anterior, Porvenir S. A. y Colfondos S. A., interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de marzo del año que avanza, tras considerar que , si bien las cuotas de administración, el porcentaje con destino al Fogapemi y l os seguros previsionales podrían ocasionarle un perjuicio, no seRadicación n.° 05001310500420210050301 SCLAJPT-05 V.00 3 evidencia que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la primera mencionada adujo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo que implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio , l o que acredita su interés económico para recurrir en casación, tal como lo demuestra en el siguiente cuadro:

Además, anexó el siguiente gráfico:

También, ambas administradoras privadas manifestaronRadicación n.° 05001310500420210050301 SCLAJPT-05 V.00 4 que la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y la porción

SCLAJPT-05 V.00 4 que la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y la porción del Fogapemi, debidamente indexados.

Luego, por auto de 15 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, pues estimó que Porvenir

S. A., a pesar de que cuantificó los gastos de administración en $48.378.246, no supera la cuantía requerida por la ley .

Adicionalmente, determinó que los aportes y los rendimientos que ascendían a $110,813,701 y $153,542,588, respectivamente, no generan un agravio a dicha entidad. A su vez, Colfondos no acreditó perjuicio alguno. En consecuencia, concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 25 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001310500420210050301

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En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, gastos de administración, seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados . En lo que atañe a Colfondos S. A., la condenó a devolver únicamente los últimos tres conceptos, también indexados. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por los

Colfondos S. A., la condenó a devolver únicamente los últimos tres conceptos, también indexados. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes y rendimientos , Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.Radicación n.° 05001310500420210050301

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Ahora bien, respecto de los demás rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CAI), cesta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la s quejosas, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generar ía en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S.A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su

señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).

Aunado a ello, la suma indicada ($48.378.246) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a los120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000 (CSJ AL2808-2025).

Por otra parte, importa señalar que el argumento incluido por Porvenir S. A. en el recurso, referente a que los conceptos por los que fue condenada tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que debe asumir su pago con sus propios recursos, así como el traído a colación por ambas administradoras en torno a laRadicación n.° 05001310500420210050301 SCLAJPT-05 V.00 7 aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de

lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpus ieron las referidas entidades y, por lo tanto, así se declarará.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LEDA GUERRERO DE LA CRUZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes.Radicación n.° 05001310500420210050301

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SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: EDEE2237A12D1C47C48AF2D06924CDEA9B257AA2B34BFAAD61F58D2E780C765E Documento generado en 2025-12-15

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