CSJ - AL9025-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9025-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL9025-2025 Radicación n.° 05001310501320230040601 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ RICARDO
IZQUIERDO ORTEGÓN contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 05001310501320230040601
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I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la
Protección S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual (CAI); a Colpensiones a recibir dichos aportes; las costas y agencias en derecho.
Por auto de 27 de febrero de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 16 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JOSÉ RICARDO IZQUIERDO ORTEGÓN al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y C ESANTÍAS PORVENIR S.A, Y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.
[…]
de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 05001310501320230040601
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Judicial de Medellín, a través de sentencia de 11 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente, la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ RICARDO
IZQUIERDO ORTEGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR PROTECCIÓN y SKANDIA , en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado, para, en su lugar, ORDENAR a las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN y SKANDIA que trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos conc eptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
[…]
último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos conc eptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
[…]
REVOCAR la orden dada a las AFP SKANDIA , respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de febrero de 2025 a la primera , adicionado el 3 de marzo del mismo año para no concederlo a la segunda, tras considerar que, si bien los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( Fogapemi) podrían ocasionarles un perjuicio, no demostraron que dichosRadicación n.° 05001310501320230040601
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conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la administradora adujo que de acuerdo con el auto CSJ AL 1533-2020 «el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, [...]… es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado». Además, indicó que los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi según la sentencia CC SU107-2024 no deben ser reintegrados.
Luego, por auto de 29 de julio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no demostró que el agravio super ara la cuantía exigida. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 23 y el 25 de septiembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 05001310501320230040601
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del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 05001310501320230040601
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segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la orden de devolver el bono pensional y adicionó la decisión de primer grado, en virtud de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de Colpensiones, en tanto Skandia
S. A. no apeló, lo que hace posible deducir su conformidad con
grado, en virtud de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de Colpensiones, en tanto Skandia
S. A. no apeló, lo que hace posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación frente a los valores de la CAI.
Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentenciaRadicación n.° 05001310501320230040601
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primigenia, lo cierto es que en lo concerniente a Skandia S. A. lo único que incluyó fue el traslado a la entidad pública de los gastos de administración, lprimas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden , frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme
AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL15842025).
Por otra parte, el raciocinio de Skandia S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sinoRadicación n.° 05001310501320230040601
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atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ
RICARDO IZQUIERDO ORTEGÓN contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 05001310501320230040601
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SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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